REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005183
ASUNTO : IP11-P-2010-005183

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005183, seguido contra el Ciudadano: ARMANDO JOSÉ FAJARDO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.276.412, de 40 años de edad, nacida en fecha 20/08/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor de Lancha y Comerciante, natural de Barcelona Estado Anzoátegui y residenciado en el Barrio 23 de Enero de Puerta Maraven, Casa S/N, de platabanda, sin frisar, al lado de las Antenas de la Refinería, teléfono 0426-6841990, por la presunta comisión del delito de: USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el Artículo 214 del Código Penal Venezolano.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. DILIA GUTIERREZ, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano imputado: ARMANDO JOSÉ FAJARDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito anteriormente señalado.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en labores inherentes a su labor, se encontraban realizando recorrido por las adyacencias de la Plaza I Obrero, ubicada en el Municipio Carirubana de esta ciudad, logrando observar a un ciudadano quien portaba uniforme miliar y al visualizar a los funcionarios mostro una actitud sospechosa razón esta que motivo a que los funcionarios dieran la voz de alto, solicitándole su documentación personal y el carnet que lo acreditara como militar, verificando los funcionarios que el carnet se encontraba vencido desde el año 2007 y aunado al hecho de que el imputado portaba un carnet que lo identificaba como oficial de seguridad de la empresa SEREMOS MONTALBAN C.A.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, previsto y sancionado en el Artículo 214 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE UNIFORMES.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención de la procesada se produjo cuando éstos, en labores inherentes a su labor, se encontraban realizando recorrido por las adyacencias de la Plaza I Obrero, ubicada en el Municipio Carirubana de esta ciudad, logrando observar a un ciudadano quien portaba uniforme miliar y al visualizar a los funcionarios mostró una actitud sospechosa razón esta que motivo a que los funcionarios dieran la voz de alto, solicitándole su documentación personal y el carnet que lo acreditara como militar, verificando los funcionarios que el carnet se encontraba vencido desde el año 2007 y aunado al hecho de que el imputado portaba un carnet que lo identificaba como oficial de seguridad de la empresa SEREMOS MONTALBAN C.A., de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra de la procesada ARMANDO JOSÉ FAJARDO, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: ARMANDO JOSÉ FAJARDO, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Ciudadana: : ARMANDO JOSÉ FAJARDO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.276.412, de 40 años de edad, nacida en fecha 20/08/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor de Lancha y Comerciante, natural de Barcelona Estado Anzoátegui y residenciado en el Barrio 23 de Enero de Puerta Maraven, Casa S/N, de platabanda, sin frisar, al lado de las Antenas de la Refinería, teléfono 0426-6841990, por la presunta comisión del delito de: USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el Artículo 214 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de uso Indebido de Uniforme Militar hasta tanto actualice el carnet que lo acredita como funcionario del Batallón de Reserva. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. ESTHER MUÑOZ