REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005273
ASUNTO : IP11-P-2010-005273

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 08 de octubre de de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye al ciudadano JOSE GREGORIO APONTE PEREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Otorgada palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, él mismo expuso en forma sucinta los hechos que dieron origen para solicitar de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JOSE GREGORIO APONTE PEREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente solicita se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado.

Seguidamente, se le impuso al imputado, del precepto constitucional contenido el articulo 49.5 constitucional, el cual los exime de declarar y en caso de hacerlo sin necesidad de prestar juramento, manifestando el ciudadano que SI deseaba declarar, quien lo hizo libre de toda coacción o apremio y pasó al estrado a identificarse, quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO APONTE PEREZ, cédula V- 11.815.794, venezolano, nacido en fecha 28-09-1973, de 37 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: tercer año, de Oficio soldador, hijo de carmen Pérez y Luís Eduardo Aponte y domiciliado en Valencia Ricardo Riera Sector 1 bloque 5 apartamento 03-04 estado Carabobo, teléfono: 0241-847-1892. Consecutivamente el Defensor Privado del imputado, Abogado LUIS MARTINEZ BRACHO, procedió a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido.
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, que en fecha 06 de octubre de del año 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, recibieron un llamado vía radiotransmisor de parte del Distinguido ROMEL AULAR, jefe de los servicios del puesto policial Maraven, informando sobre la presencia de dos sujetos en actitud sospechosa en el Centro Comercial y Recreacional Las Virtudes, quienes fueron captados por las cámaras de seguridad (circuito cerrado) de acuerdo a llamada telefónica recibida, obtenida esta información y al encontrarnos paralelamente cerca nos trasladamos de inmediato al sitio, y es el caso que al momento que arribábamos al lugar tomando como referencia la entrada del centro comercial, ubicada en la avenida 06, en la parada de transporte publico, observarnos un ciudadano de tez trigueña, de contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía una franela de color naranja y pantalón blue jeans, quien al notar nuestra presencia toma una actitud evidentemente nerviosa, y en vista del llamado por el cual acudimos al lugar… al tiempo que le solicitamos a dos Ciudadanos que cumplen funciones de seguridad del referido centro comercial para que nos sirvieran de testigos presénciales a quienes identificamos como: RENE FERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad N° 18.482.422 y JOSE GOMEZ, Titular de la cedula de identidad N° 17.840.508, logrando incautarle al ciudadano en el interior de su cartera (35) mini envoltorios, tipo cebollita de material sintético de color azul y blanco, contentivos de un polvo blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor característico al de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA…. en el compartimiento que sirve para billetera, se logra ¡incautar la cantidad de Sesenta y cinco (65) bolívares en billetes de circulación nacional y la cantidad de 14 dólares americanos en billetes de circulación extranjera, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía se le logra incautar Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, Modelo SGH-D900, color negro, serial N° 895804120001522197, con su respectiva batería marca SAMSUNG…” Identificando a este Ciudadano por la documentación que portaba como: JOSE GREGORIO APONTE PEREZ, Venezolano de 37 años, Titular de la cedula de identidad N° 11.815.794, fecha de nacimiento 28/09/1973, soltero, comerciante, natural y residenciado en Barquisimeto Estado Lara, Carrera 19, con calle 20, casa N° 22.

De lo anteriormente analizado, se desprenden que existen serios y fundados elementos de convicción a saber: Acta policial, la cual señala las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado, estableciéndose en la misma que el procedimiento fue practicado en presencia de dos testigos, quien es quedaron identificados como: RENE FERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad N° 18.482.422 y JOSE GOMEZ, Titular de la cedula de identidad N° 17.840.508. Acta de aseguramiento de la presunta droga, así como del dinero igualmente incautado, al ciudadano JOSE GREGORIO APONTE PEREZ, de lo cual se establece una presunción razonable, de que el imputado de autos, es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta, que el referido ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con una cantidad de sustancia presuntamente estupefacientes y dinero de circulación nacional y en moneda extranjera, el cual se presume era producto de la comercialización o intercambio de la presunta droga incautada, que pudiera comprobar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito previamente calificado por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho investigado, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito ut supra mencionado.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, el imputado fue sorprendido, en una actitud sospechosa, logrando los funcionarios actuantes en el procedimiento, incautarle en su poder una sustancia presuntamente COCAINA y dinero efectivo; lo cual determina en consecuencia que fue detenido al momento en que se materializaba el delito que se investiga, y que el Ministerio Público ha precalificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:

1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, de la Policial del Estado Falcón, de fecha 06 de octubre del año 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.

2.- Acta de Entrevista de los ciudadanos quienes fungieron como testigos en la práctica del procedimiento policial.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, suscritas por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, de la Policial del Estado Falcón, en las cuales se deja constancia de la cantidad de dinero y la sustancia incautada y de sus características.



En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues a tal efecto ha señalado la Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan: “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican el genero humano, y de allí que eso delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en caso de los delitos vinculados al trafico de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud, que está contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como derecho social fundamental…”, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, y en atención a ello contempla segundo aparte del Artículo 149 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente: “Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será del ocho a doce años de prisión. De lo cual se concluye que el término medio de la pena posible a imponer seria de diez (10) años, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir; por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, pues el imputado de autos pudiera influir en experto o expertas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: JOSE GREGORIO APONTE PEREZ, cédula V- 11.815.794, venezolano, nacido en fecha 28-09-1973, de 37 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: tercer año, de Oficio soldador, hijo de carmen Pérez y Luís Eduardo Aponte y domiciliado en Valencia Ricardo Riera Sector 1 bloque 5 apartamento 03-04 estado Carabobo, teléfono: 0241-847-1892, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Así mismo se ordena el aseguramiento preventivo de los siguientes bienes: Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, Modelo SGH-D900, color negro, serial N° 895804120001522197, con su respectiva batería marca SAMSUNG; 65 bolívares en billetes de circulación nacional y la cantidad de 14 dólares americanos, los cuales fueron incautados en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano: JOSE GREGORIO APONTE PEREZ, plenamente identificado en autos, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JOSE GREGORIO APONTE PEREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GREGORIO APONTE PEREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Se libró la correspondiente boleta de privación de y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Coro. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.

QUINTO: Se ordena el aseguramiento preventivo de los siguientes bienes: Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, Modelo SGH-D900, color negro, serial N° 895804120001522197, con su respectiva batería marca SAMSUNG; 65 bolívares en billetes de circulación nacional y la cantidad de 14 dólares americanos, de conformidad con lo establecido en el 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se libró la correspondiente boleta de privación y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Coro. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER MUÑOZ.