REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005274
ASUNTO : IP11-P-2010-005274


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 08 de Octubre de de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye a los ciudadanos SAIDA JUSTINA RAMIREZ DE BLANCO, CARLOS COLINA Y YAJAIRO MEDINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Otorgada palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, él mismo expuso en forma sucinta los hechos que dieron origen para solicitar de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos SAIDA JUSTINA RAMÍREZ DE BLANCO, CARLOS COLINA Y YAJAIRO MEDINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7° de la referida ley especial, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Igualmente solicitó se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita sean puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, los bienes incautados: teléfonos celulares descritos en las experticia de reconocimiento legal, el bien inmueble donde se incautó parte de la sustancia y el vehículo descrito en la experticia de reconocimiento legal.

Seguidamente, se le impuso a los imputados, del precepto constitucional contenido el articulo 49.5 constitucional, el cual los exime de declarar y en caso de hacerlo sin necesidad de prestar juramento, manifestando los mismos que SI deseaban declarar, quienes lo hicieron libre de toda coacción o apremio y pasaron al estrado a identificarse, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito SAIDA JUSTINA RAMÍREZ DE BLANCO, cédula V- 4173411, venezolana, nacido en fecha 23 de septiembre del año 1951, de 51 años de edad, estado civil casada, grado de instrucción: bachiller, de Oficio comerciante y da tareas dirigidas en su casa, hijo de Berta Medina (fallecida) y Juan Ramírez y domiciliada en calle 17 número 446 segunda etapa del oasis (terreza T) vía Ajadacaquiva Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0269-5118945, CARLOS ALBERTO COLINA GOTOPO, venezolano, edad 23 años, fecha de nacimiento 13-02-1987, soltero, grado de instrucción primer año, oficio comerciante, hijo de Carmen Gotopo y Armando Colina, residenciado cerca del oasis, calle 17 casa 446, casa de color verde, a dos cuadras de un colegio Punto Fijo estado falcón, teléfono: 0426-867-3969 y YAJAIRO RAMON MEDINA CUICAS, venezolano, edad 36 años, oficio albañil y mecánico, grado de instrucción NO HA ESTUDIADO, casado, hijo de carmen Cuica y Merquiades Medina, residenciado en el sector oasis calle 17 casa 4445B casa de color rosado con azul, delante de un colegio Punto Fijo Estado Falcón.

Consecutivamente el Defensor Publico del imputado, Abogado ELIEZER NAVARRO COLINA, la lógica parte de un conjunto de hechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 02 de la Constitucional Nacional Venezolana Vigente, el derecho sin justicia no existe, en base a ello debo solicitar en primer término la libertad plena de mi defendida ciudadana SAIDA JUSTINA RAMÍREZ DE BLANCO y en consecuencia la nulidad absoluta del acta policial de lo que en ellos respecto por cuanto se violó su hogar de conformidad a lo previsto en el artículo 47 y en aplicación del 190 y 190 del Código Orgánico Procesal Pena.
Así mismo solicitó la defensa privada de los imputados, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a sus defendidos, mientras se investiga el proceso.
Solicitó el defensor privado de los imputados, la nulidad absoluta del acta policial, por cuanto se violó el hogar domestico, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Juzgado, que los funcionarios actuantes, practicaron el procedimiento amparados en el contenido del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Cuando el registro deba practicarse en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
Omisis
Se exceptúan de lo dispuesto en los casos siguientes:
1.- Para impedir la perpetración de un delito.

En el presente caso, se observa que los funcionarios actuaron, una vez recibida la información aportada por una ciudadana quien no quiso identificarse, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar donde presuntamente se estaba cometiendo el delito señalado por la representación fiscal, y al ser avistados por los imputados, los mismos emprendieron la huida, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de actuar inmediatamente, para impedir que se continuara materializando el presunto delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón a ello debe este Juzgado declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que en fecha 06 de octubre de 2010, se recibió llamada por parte de una persona de sexo femenino, quien dijo ser miembro del consejo comunal de la Urbanización El Oasis, negando se a identificarse por temor a represalias, manifestando que en la calle 17, casa N° 448, con un letrero donde dice, se vende helados, de la segunda etapa de dicha urbanización, se encuentra un sujeto a quien conocen como “EL CARLOS”, comercializando Sustancias Ilícitas en presencia de niños, Recibida tal información se trasladaron los funcionarios INSPECTOR LUIS CHIRINOS, SUBINSPECTOR RINSWER BOSCAN, WILLIAMS VERA, DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ y AGENTE GUANIPA NELSON, a fin de verificar dicha información, quienes una vez presentes en las inmediaciones de la residencia, se percataron que del interior iba saliendo un sujeto con las características y vestimentas similares a la aportadas por la informante , quien se percató de la presencia policial y abordó velozmente un vehículo Marca Ford, Modelo Granada, Color Gris Plomo, Placa IBP-855, en el cual ya estaba a bordo otra persona de sexo masculino de tez moreno y emprendió veloz huida, el Inspector Luís Chirino y Agente Nelson Guabita, optaron en seguir el vehiculo en referencia mientras que los funcionarios RINSWER BOSCAN, WILLIAMS VERA, DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ, se quedaron frente al inmueble antes descrito, logrando darle alcance al vehiculo antes descrito en la entrada de la urbanización, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a quienes tripulaban el vehiculo, logrando incautar al sujeto que momentos antes había emprendido la veloz huida, en el interior del bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento un teléfono celular Marca Sony Ericsson, de color Plata Modelo T250a, de igual forma de realizó una revisión al vehículo en cuestión logrando incautar específicamente en el compartimiento del tablero UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES de la droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), y en vista de lo antes narrado se procedió a identificar a dichos ciudadanos, como quedó escrito: Chofer CARLOS ALBERTO COLINA GOTOPO, nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, profesión u oficio comerciante, Estado Civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/87, cedula de identidad N° V-19.441.537, Residenciado en la Urbanización el Oasis, Calle 17, Casa N° 448, de esta ciudad y el Copiloto: JAIRO RAMON MEDINA QUIROZ, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, profesión u oficio obrero, estado civil casado, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/75, cédula de identidad N° 14.017.543, residenciado en la Urbanización El Oasis, calle 17, casa N° 445, de esta ciudad.
Así mismo los funcionarios actuantes, amparados bajo la excepción establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al inmueble anteriormente señalado, en el cual se encontraba una ciudadana, quie se identificó como: SAIDA JUSTINA RAMIREZ DE BLANCO, venezolana, natural de Caripito Estado Monagas, profesión u oficio Comerciante, Estado Civil casada, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/51, cédula de identidad N° 4.173.411, residenciada en la vivienda visitada, donde se logró incautar debajo de un colchón UN ENVOLTORIO DE COLOR AZUL DE MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, una cuchara metálica y un colador, así mismo se logró incautar a la mencionada ciudadana UN TELEFONO MARCA LG de color Gris, quedando los mencionados ciudadanos detenidos por estar incurso en la presunta comisión del delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, al haber sido aprehendido en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.

Cursa a las actas que integran el presente asunto Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 06/10/2010, en la cual se dejó constancia de la sustancia y otros objetos incautados en el interior del inmueble, estableciéndose que en efecto se logro incautar debajo de un colchón; UN ENVOLTORIO DE COLOR AZUL DE MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, una cuchara metálica y un colador, los cuales se describen en el registro de cadena de custodia cursante a los folios 19 y 21, del presente asunto, así mismo se describe la sustancia incautada en el interior del vehiculo.

De lo anteriormente analizado, se desprenden que existen serios y fundados elementos de convicción a saber: acta policial, señala las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento, tanto en el interior del inmueble donde se encontraba la ciudadana SAIDA JUSTINA RAMIREZ DE BLANCO, así como en el interior del vehiculo conducido por el ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA GOTOPO, quien iba acompañado del copiloto JAIRO RAMON MEDINA QUIROZ, de lo cual se establece una presunción razonable, de que los imputados de autos, son autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial, registro de cadena de custodia, inspección técnica y del dicho de los testigos presentes en el procedimiento; ciudadanos ANGELA RITA ATWART GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.177.908 y ESNAY FELIPE BORGES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.662.796 que los precitados ciudadanos, fueron aprehendidos de manera flagrante con una cantidad de sustancias presuntamente estupefacientes y otros objetos que orientan a este Juzgado a presumir la participación de los imputados en los delitos previamente calificados por el Ministerio Fiscal como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7° de la referida ley especial y que los individualizan como autores del hecho investigado, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados como autores o participes en el delito ut supra mencionado.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, a los imputados CARLOS ALBERTO COLINA GOTOPO, y YAJAIRO RAMON MEDINA CUICAS, quienes conducían el vehiculo Marca Ford, Modelo Granada, Color Gris Plomo, Placa IBP-855, les fue incautado UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES de la droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), le cual posee un peso bruto de 6 gramos y en el interior del inmueble se logro incautar UN ENVOLTORIO DE COLOR AZUL DE MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, con un peso bruto de 22,4 gramos, lográndose establecer que se trataba de una sustancia presuntamente COCAINA y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), lo cual determina en consecuencia que fueron detenidos al momento en que se materializaba el delito que se investiga, y que el Ministerio Público ha precalificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7° de la referida ley especial.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:

1.- El acta de Investigación Penal, de fecha 06 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.

2.- Registro de Evidencias Físicas Nros 545-10 y 455-10 en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas y sus características.

3.- Experticia Técnica efectuada al vehiculo Marca Ford, Moedlo Granada, Color Gris Plomo, Placas Siglas IBP-8855, en donde se logró incautar sustancia presuntamente marihuana.
4.- Experticia Técnica practicada al inmueble residencial ubicado en calle 17, sector el Oasis, Segunda Etapa, Jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, donde se logro incautar sustancia ilícita presuntamente cocaína, así como una cuchara de madera y un colador elaborado en material sintético, objetos éstos se presume eran utilizados para la comisión del delito imputado por la representación fiscal.

En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues a tal efecto ha señalado la Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan: “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican el genero humano, y de allí que eso delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en caso de los delitos vinculados al trafico de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud, que está contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como derecho social fundamental, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, y en atención a ello contempla segundo aparte del Artículo 149 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente: “Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será del ocho a doce años de prisión. De lo cual se concluye que el término medio de la pena posible a imponer seria de diez (10) años, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir; por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, pues el imputado de autos pudiera influir en experto o expertas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-

Interpuso la defensa privada de los imputados, Recurso de Revocación, en contra del dispositivo decretado por este Juzgado al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana SAIDA JUSTINA RAMIREZ DE BLANCO, es de edad avanzada y tiene familia.

Este Juzgado a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: Establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“(…)PROCEDENCIA
ARTICULO: 444. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda(…)”, asi mismo este Juzgado cita al autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su obra “CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO”, segunda edición (2002), el cual establece lo siguiente:
“(…) Esta norma es el fundamento legal del principio procesal reformatio contra imperium; bajo esta disposición las partes pueden invocarle al juez la reforma de su propia decisión con la certera limitación que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, no auto motivados.

Por qué para autos de mera sustanciación como los suscitados durante las audiencias, los auto de mera sustanciación, por lo general, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que explican cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiestan por sí sus fuerzas de convencimiento, éstos son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencia de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y decidir nuevamente sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso.

Ahora, los autos motivados si son trascendentes, entre otras, porque deciden actos importantes dentro del proceso como privar de libertad al procesado por pedimento del acusador; son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia. (…)” (negrillas de este Juzgado).

En el presente caso, observa este Tribunal, que la defensa yerra al interponer su recurso de revocación contra la decisión dictada por este Juzgado en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, de fecha 08 de octubre de 2010, ya que del decreto pronunciado de forma oral, manifestó esta Juzgadora que los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustentaba su decisión, van a ser publicados por auto separado; desprendiéndose así entonces, que no se trata de un auto de mera sustanciación, sino un auto motivado tal y como lo define la doctrina antes señalada, en razón de que la misma es de carácter jurisdiccional, por tanto, la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE


En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: SAIDA JUSTINA RAMÍREZ DE BLANCO, cédula V- 4173411, venezolana, nacido en fecha 23 de septiembre del año 1951, de 51 años de edad, estado civil casada, grado de instrucción: bachiller, de Oficio comerciante y da tareas dirigidas en su casa, hijo de Berta Medina (fallecida) y Juan Ramírez y domiciliada en calle 17 número 446 segunda etapa del oasis (Terreza T) vía Jadacaquiva Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: 0269-5118945, CARLOS ALBERTO COLINA GOTOPO, venezolano, edad 23 años, fecha de nacimiento 13-02-1987, soltero, grado de instrucción primer año, oficio comerciante, hijo de Carmen Gotopo y Armando Colina, residenciado cerca del oasis, calle 17 casa 446, casa de color verde, a dos cuadras de un colegio Punto Fijo estado falcón, teléfono: 0426-867-3969 y YAJAIRO RAMON MEDINA CUICAS, venezolano, edad 36 años, oficio albañil y mecánico, grado de instrucción analfabeta, casado, hijo de carmen Cuica y Merquiades Medina, residenciado en el sector oasis calle 17 casa 4445B casa de color rosado con azul, delante de un colegio Punto Fijo estado Falcón, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena el aseguramiento preventivo de los siguientes bienes: UN INMUEBLE RESIDENCIAL UBICADO EN LA CALLE 17 SECTOR EL OASIS SEGUNDA ETAPA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LOS TAQUES, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO MD 120, COLOR GRIS Y NEGRO SERIAL BEJRD6330, CON SU BATERIA MARCA LG COLOR AZUL, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SONY ERICSSON, MODELO T250A, COLOR GRIS, SERIAL BY8005T5KS, CON SU BATERIA DE COLOR PLATA, SIN MARCA APARENTE; los cuales fueron incautados en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos: SAIDA JUSTINA RAMÍREZ DE BLANCO, CARLOS ALBERTO COLINA GOTOPO y YAJAIRO RAMON MEDINA CUICAS, plenamente identificados en autos, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos: SAIDA JUSTINA RAMÍREZ DE BLANCO, CARLOS ALBERTO COLINA GOTOPO y YAJAIRO RAMON MEDINA CUICAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los Ciudadanos: SAIDA JUSTINA RAMÍREZ DE BLANCO, CARLOS ALBERTO COLINA GOTOPO y YAJAIRO RAMON MEDINA CUICAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: Se ordena el aseguramiento preventivo de los siguientes bienes: UN INMUEBLE RESIDENCIAL UBICADO EN LA CALLE 17 SECTOR EL OASIS SEGUNDA ETAPA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LOS TAQUES, UN (01) TELEFONO CELUAR MARCA LG, MODELO MD 120, COLOR GRIS Y NEGRO SERIAL BEJRD6330, CON SU BATERIA MARCA LG COLOR AZUL, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SONY ERICSSON, MODELO T250A, COLOR GRIS, SERIAL BY8005T5KS, CON SU BATERIA DE COLOR PLATA, SIN MARCA APARENTE, de conformidad con lo establecido en el 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se libró la correspondiente boleta de privación y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Coro. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER MUÑOZ.