REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001441
ASUNTO : IP11-P-2008-001441
JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
FISCALÍA 6º: ABG. GRISETT VIVIEN DE PLATA
SECRETARIO: ABG. ESTHER MUÑOZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. DENA JIMENEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
IMPUTADO: YONATHAN ALBERT ZERPA DÁVILA y RANGEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ.
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública ABG. DENA JIMENEZ, en su carácter de Defensora de los imputados de autos YONATHAN ALBERT ZERPA DÁVILA y RANGEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ, en fecha 03 de septiembre de 2010, a través del cual solicita el Decaimiento de la Medida de Privación de libertad, que constriñe en la actualidad a los ciudadanos: YONATHAN ALBERT ZERPA DÁVILA y RANGEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ, en aplicación a los derechos constitucionales que consagran el derecho a la Libertad personal y en atención a todo el tiempo transcurrido desde su presentación por ante éste digno Juzgado de Control, haciendo notar a este magisterio que todo el tiempo transcurrido sin haber mediado acto alguno ha sido por causa no imputables a mis defendidos. Esta Juzgadora para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa:
Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, entre ellas (Sentencia de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, y sentencia No. 775 del 11 de abril de 2003). En tal sentido, el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad del imputado.
Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presenten las siguientes circunstancias:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
Dicho esto y analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente el acusado se encuentra sometido a una medida cautelar de privación de libertad, desde el día 25 de junio de 2008, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado la audiencia preliminar, lo que haría procedente en principio decretar el decaimiento de la medida de coerción personal; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias que seguidamente se invocan:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide”.
En tal sentido se ordena… (Omissis)…, o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano…(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”. (Resaltado nuestro).
En ese mismo orden de ideas revisa quien aquí decide, lo contenido en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:
“…se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas”.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea), sobrepasa el termino del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”
En ese mismo orden de ideas, y en jurisprudencia de mas reciente data, se encuentra la acordada en el expediente 02-1036, de fecha 04 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, plasmó lo siguiente:
“… (omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…”. (Resaltado nuestro).
Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de coerción, decretada a los acusados antes mencionados en fecha 25 de junio de 2.008; y habiendo transcurrido más de dos (02) años para el día de hoy, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente.
A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:
1. A los imputados YONATHAN ALBERT ZERPA DÁVILA y RANGEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ, le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal éste Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-06-2.008.
2. Observa esta operadora de Justicia, que en fecha 09 de Agosto de 2008, se interpuso acusación Fiscal, en contra de los imputados de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, fijándose en su oportunidad la realización de la audiencia preliminar, y hasta la presente, su situación jurídica aún no se encuentra definida, pues aún no se ha logrado la realización de la referida audiencia preliminar, habiendo transcurrido más de DOS (02) AÑOS, sin que haya pronunciamiento definitivo.
Ahora bien, se hace necesario señalar, las razones por las cuales se han diferidos realización de la Audiencia Preliminar, estableciéndose del contenido de las actas integrantes del presente asunto, que las mismas se deben a que los imputados YONATHAN ALBERT ZERPA DÁVILA, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) y RANGEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, lo que ha traído como consecuencia múltiples diferimientos de la realización de la audiencia preliminar, por falta de traslado de los imputados hasta la sede de éste Circuito Judicial Penal.
Evidencia esta Juzgadora que el Ministerio Público en fecha 23 de junio de 2010, hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad ésta la que lo autoriza, para solicitar al Juez, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen; las cuales fueron debidamente motivadas por la Representación Fiscal, procediendo ésta instancia a fijar la correspondiente oportunidad para la celebración de la audiencia de prorroga, la cual hasta la presente no se ha podido llevar a efecto, por cuanto no se han trasladado a los imputados, desde los recitos carcelario en los cuales se encuentran recluidos.
En el presente caso es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que ataca la seguridad publica y es de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.-
Esta Juzgadora, tomando en consideración el artículo 244 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
La no definición de la situación jurídica de los acusados, y los múltiples diferimientos de la realización de la Audiencia Preliminar, no se ha debido a causas imputables a los imputados: YONATHAN ALBERT ZERPA DÁVILA y RANGEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ.
Que la paralización del presente asunto, no obedece a tácticas dilatorias o abusivas por parte del defensor público del imputado de autos, como ha quedado evidenciado en el recorrido realizado por este juzgador a las distintas razones por las cuales se ha diferido la realización de la Audiencia Preliminar, por tales razones de hecho y de derecho antes señaladas, y tomando en consideración las jurisprudencias que han quedado plasmadas en la presente decisión, este Tribunal considera procedente la solicitud de la Defensa, de declarar EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le había sido decretada a los imputados de autos YONATHAN ALBERT ZERPA DÁVILA, y RANGEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ, en fecha 25 de junio de 2008, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se acuerda su revisión SUSTITUYENDOLA, por una medida menos gravosa, por lo que se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito, a los efectos de garantizar las resultas del presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Quinta de esta Circunscripción Judicial ABG. DENA JIMENEZ, por lo que se ACUERDA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue dictada en contra de los imputados YONATHAN ALBERT ZERPA DÁVILA, y RANGEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.500.159 y V-17.500.185 respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE SUSTITUYE, la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que le había sido decretada a los imputados YONATHAN ALBERT ZERPA DÁVILA, y RANGEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda librar Oficio dirigido al Director del Internado de Carabobo (Tocuyito) y al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, sitios de reclusión actual de los imputados YONATHAN ALBERT ZERPA DÁVILA, y RANGEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ, remitiéndole anexo Boleta de libertad a nombre de los referidos ciudadanos, quien deberá ser impuesto del deber de comparecer por ante este Tribunal a los fines del control de presentaciones que le ha sido impuesto.
CUARTO: Se ratifica la fecha señalada en el acta de fecha 14 de octubre de 2010, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER MUÑOZ.