REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004825
ASUNTO : IP11-P-2010-004825

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Control, resolver la solicitud de revisión de medidas interpuesta por los profesionales del Derecho JUAN MANUEL CAMPOS y MARIA ZAVALA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 123.997 y 140.158 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano coimputado HENRI PACIFICO ORSONI y a los fines de resolver tal pedimento previamente OBSERVA:

El ciudadano HENRI PACIFICO ORSONI, ampliamente identificado en autos, fue puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 04 de octubre de 2010, celebrando Audiencia Oral de Presentación en fecha 05/10/2010, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA y RABIH ABOUL MAUNA KARROUM, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ordenando como lugar de reclusión la Zona Policial N° 2.
Ahora bien, este Juzgado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, ordenó practicar al imputado de autos, un reconocimiento médico forense, a los fines de determinar su estado de salud, en virtud de haber sido internado en el centro Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, debido a una alteración importante de sus valores hematológicos.
Cursa al las actas que integran la presente causa informe Médico Forense, practicado por la Dra ANNE PRIMERA, en fecha 07 de octubre de 2010, en el cual se establece el estado actual de salud del ciudadano HENRY PACIFICO ORSONI, desprendiéndose del mismo que el imputado padece una patología denominada “LEUCEMIA MIELOIDE EN ESTADO DE TRANSFORMACIÓN A LINFOMA”, patología maligna del sistema sanguíneo, quien por su condición de inmuno supresión es propenso a gran cantidad de infecciones a la cual su organismo no responde de forma habitual , siendo necesario que este tipo de paciente reciba tratamiento QUIMIOTERAPICO para retrasar el proceso acelerado de degeneración de células sanguíneas por tanto amerita estar bajo estricto control periódico…”
Señala nuestro Código Orgánico Procesal Penal dentro de sus postulados, que la libertad y la vida constituyen los dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado social y democrático de derecho y consagra una serie de normas tendientes a proteger derechos fundamentales inherente a todo individuo que se encuentre bajo al imperio legal de ordenamiento Jurídico Constitucional; es fiel exposición de la concepción garantista en cuanto a la protección de derechos fundamentales que pertenece a todo procesado en sintonía con lo indicado en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela “la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, bienestar colectivo y el acceso a los servicios”. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, así mismo el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ESTABLECE: “El derecho a la vida es inviolable. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad. De igual manera en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentran consagrada la fuente Constitucional de los hechos fundamentales. Al expresar: “ La enunciación de los derecho y garantías contenidas en esta constitución y en los instrumentos sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona no figuren expresamente en ellos” y que los tratados relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida que contenga normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta constitución y en las leyes de la República, de donde se deduce del contenido e interpretación de los artículos analizado el cúmulo de derechos que posee cualquier ciudadano que se encuentre en la situación de procesado en una cárcel Venezolana y que en un determinado momento presente una enfermedad de carácter delicada, debidamente certificada por médico forense tal y como se evidencia en la presente causa penal, desprendiéndose del referido informe médico, que el coimputado de autos padece “LEUCEMIA MIELOIDE EN ESTADO DE TRANSFORMACIÓN A LINFOMA”.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Así las cosas, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe, que existe una variación de las circunstancias, en el sentido que en la audiencia de presentación celebrada en fecha 05 de octubre de 2010, este Juzgado no tenia certeza de cual era el verdadero estado de salud del coimputado HENRI PACIFO ORSONI, lo cual quedó demostrado en la evaluación médico forense practicado a tal efecto y ordenado por este Juzgado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, por lo cual considera procedente y ajustado en derecho revisar la medida privativa judicial de libertad, impuesta al ciudadano HENRI PACIFO ORSONI y sustituir la misma, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 1° y 4°, consistentes en: La detención domiciliaria en la siguiente dirección CALLE CARNEVALE, CASA N° 63, SECTOR ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad al Ciudadano, HENRY PACIFICO ORSONI, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21/09/1948, de 61 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.189230, de estado civil casado de profesión u oficio Asesor Financiero, y residenciado, a los fines del cumplimiento de la medida acordada en la siguiente dirección CALLE CARNEVALE, CASA N° 63, SECTOR ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y se ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numerales 1° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistentes en: La detención domiciliaria en la siguiente dirección CALLE CARNEVALE, CASA N° 63, SECTOR ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, para lo cual este Juzgado ordena oficiar al Servicio Administrativo Identificación , Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de hacer de su conocimiento sobre la medida impuesta al ciudadano antes identificado, con la advertencia al imputado de autos, que el cumplimiento de las medidas aquí impuestas, son de obligatorio cumplimiento so pena de ser revocadas. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS

LA SECRETARIA


ABG. ESTHER MUÑOZ