REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005319
ASUNTO : IP11-P-2010-005319

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 14 de Octubre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO Y GREGORY JOES ALVAREZ PEREZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 11 de OCTUBRE de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo las 08:40 de la noche, se desplazaban por la calle 02 del Sector Las margaritas, recibiendo información vía radio, donde le informaban sobre la perpetración de un robo en la Pizzería Alex, ubicada en la Avenida Ollarvides con calle Falcón, donde tres jóvenes portando armas de fuego, habían sometido a clientes y propietarios despojándolos de sus pertenencias, obtenida esa información se trasladaron de inmediato al sitio cuando lograron avistar a tres jóvenes quienes iban rumbo a la calle San Miguel, por lo que procedieron a darle la voz de alto y efectuarle una revisión corporal, logrando colectar a uno de ellos UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, MODELO CZ83, CALIBRE 3.80, SERIAL N° 98703, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO DE DOS CARTUCHOS CALIBRE 3.80 MM SIN PERCUTIR, solicitándole al mencionado ciudadano su porte o permiso, manifestando el mismo no poseerlo y quedando identificado como FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.607.820, fecha de nacimiento 24/08/1992, soltero obrero, natural y residenciados en esta ciudad, calle Garcés, casa N° 28… procedieron a realizar una inspección corporal a los otros ciudadanos logrando incautar a un de ellos UNA CADENA DE METAL PLATEADO CON DIJE TIPO PLACA CON UNA CRUZ, UN ANILLO DE METAL PLATEADO, UN RELIJ PARA DAMAS DE METAL PLATEADO, MARCA EDFORCE, UNA PULSERA PARA CABALLEROS DE METAL PLATEADO Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, quedando identificado como: JOSE MANUEL LUQUEZ SANCHEZ, venezolano de 16 años, titular de la cédula de identidad N° 20.797.930, fecha de nacimiento 15/01/1994, soltero, estudiante natural y residenciado en esta ciudad, Sector Carirubana, calle la Marina, adyacente al Bar Caracas, casa sin número, y al otro ciudadano se le logró incautar UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE DINERO EFECTIVO EN BILLETES Y MONEDAS DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, PARA UN TOTAL DE 448,00 BOLIVARES, quedando identificado este ciudadano como: GREGORY JOSE ALVAREZ PEREZ, venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.648.022, fecha de nacimiento 22/01/1991, soltero, estudiante, natural y residenciado en esta ciudad, Sector Carirubana, calle principal, casa sin número.

Cursa a las actuaciones, registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas a los imputados de autos, quedando identificadas dichas evidencias como: CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES, en monedas y billetes de aparente curso legal, un Arma de Fuego, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, MODELO CZ83, CALIBRE 3.80, SERIAL N° 98703, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO DE DOS CARTUCHOS CALIBRE 3.80 MM SIN PERCUTIR.

Asimismo, de las actuaciones se evidencia el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de octubre de 2010, de los ciudadanos ALEXANDER MANEL TIMAURE y GEDLER ANTHONY HERRERA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.810.516 y 13.232.799 respectivamente, quienes manifestaron lo siguiente: ALEXANDER TIMAURE: “…El día de hoy lunes 11/10/2010, a eso de las 8:40 de la noche me encontraba en mi negocio PIZZAS ALEX… llegaron tres tipos donde uno de ellos estaba armado, sometieron a mi familia y a los clientes y comenzaron a revisar la caja registradora y todo lo que conseguían…. GEDLER HERRERA: “…El día de hoy lunes 11/10/2010, a eso de las 08:30 de la noche, yo estaba trabajando como taxista, cuando decidí parar y bajarme en la Pizzería Alex, pero cuando me estaban atendiendo llegaron tres tipos donde uno se monta arriba del mesón y otro me obliga que le entregara mi anillo, mi pulsera y el reloj…”

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que los procesados de autos son los autores del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda en esta Juzgadora de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)


Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 264. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.

En el presente caso, se verificó la concurrencia de un adolescente, en la presunta comisión del hecho punible atribuido por la representación del ministerio publico, quienes resultaron aprehendidos, a poco de haber perpetrado el hecho, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, de la Policía del Estado Falcón, lográndose incautarle las evidencias descritas en el Registro de Cadena de Custodia.

Así mismo, se verificó que el coimputado FRANK ACEITUNO MAVO, resultó aprehendido, a poco de haberse consumado el delito, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Destacamento Nº 21, de la Policía del Estado Falcón, a quien se le logró incautar un Arma de Fuego, descrita en el Registro de Cadena de Custodia y de la cual no poseía el correspondiente Porte, quedando así individualizado en la comisión del hecho que se le atribuye.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta juzgadora, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, estableciéndose un termino medio de trece (13) años, seis (06) meses, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que puedan influir en la victima y testigo poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO y GREGORY JOES ALVAREZ PEREZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO y GREGORY JOES ALVAREZ PEREZ, ampliamente identificado en autos, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. ESTHER MUÑOZ