REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005389
ASUNTO : IP11-P-2010-005389

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano MARCOS ALEXANDER NARANJO SALCEDO, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA).

HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que originaron la presente investigación, se desprenden del acta policial de fecha 17 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, de la Policial del Estado Falcón, según la cual ese día siendo aproximadamente las 6:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje y recorrido al momento en que se desplazaban por la Avenida Ollarvides aproximadamente a 200 metros de la entrada de ka puerta N° 03 de la Refinería Cardón observaron un vehiculo en estado sospechoso, tipo camioneta modelo Pick Up, marca chevrolet, color marrón, placas N° 523 AIC con una inscripción en la parte superior izquierda del parabrisas que se lee FLETES, la cual se encontraba prendida pero con las luces apagadas, por lo que nos dirigimos al lugar donde se encontraba el vehiculo, observando que a bordo del mismo se encontraba un ciudadano y en vista de la actitud sospechosa (nerviosa), se le efectuó una revisión corporal, quedando identificado el mencionado ciudadano como: MARCOS ALEXANDER NARANJO SALCEDO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-16.439.716, de 27 años de edad, FN 03/01/1983, soltero, comerciante, natural y residenciado en el sector universitario, calle araguaney, casa S/N, seguidamente se le efectuó una inspección ocular al vehiculo que abordaba el ciudadano antes mencionado observando en la parte trasera de la camioneta DIEZ (10) FARDOS DE TUBERIA DE BRONCE EMBALADOS CON ALAMBRE, seguidamente se realizó una inspección ocular por los alrededores del lugar observando en una zona enmontada la cantidad de CINCO FARDOS DE TUBERIA DE BRONCE EMBALADOS CON ALAMBRE, para un total de quince (15) fardos del referido material, por lo cual resultó aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se trata de un procedimiento efectuado por funcionarios adscrito a la Zona Policial N° 02, de la Policial del Estado Falcón, el cual arrojó como resultado la aprehensión del procesado, cuando transportaba QUINCE (15) FARDOS DE TUBERIA DE BRONCE EMBALADOS CON ALAMBRE, quedando establecido a través del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, inserta al folio dieciocho (18) de la presente causa.

Se evidencia al folio 08 del presente asunto, Acta de Entrevista de fecha 17 de octubre de 2010, rendida por el ciudadano WILFREDO ANTONIO MORA COLMENARES, venezolano de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.516.479, de profesión Inspector de Equipos Estáticos, FN 18-12-76, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en esta ciudad Urb Los Semerucos Av 20 casa N° F-2, en su carácter de Inspector de Equipos Estáticos de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas adscrita a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), quien señaló que el material incautado es utilizado en la parte interna de los intercambiadores de calor de la referida empresa.

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 452 del Código Penal Venezolano ordinal 8° y Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que establecen:


Artículo 452. “La pena de prisión por el delito de Hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
Omisisis
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.

Artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Trafico Ilícito de metales, Piedras Preciosas o Materiales Estratégicos.
Quines trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años.
A los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.


En cuanto a los elementos de convicción que señala el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que existe una presunción fundada de que el procesado MARCOS ALEXANDER NARANJO SALCEDO, se encuentran incursos o tienen alguna participación en la comisión del hecho que se les atribuye.

Tal convicción de este Tribunal deviene del hecho de que el prenombrado imputado fue aprehendido, cargando material presuntamente perteneciente a la Empresa del Estado Venezolano PDVSA, según lo declarado por el ciudadano WILFREDO ANTONIO MORA COLMENARES, quien señaló que el material incautado es utilizado en la parte interna de los intercambiadores de calor de la empresa (PDVSA).

Circunstancias éstas, de las cuales devienen, que la aprehensión del procesado de autos, se produjo de manera flagrante, de acuerdo a lo que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

En el presente caso, de acuerdo al análisis antes realizado, se establece que el procesado fue sorprendido cerca o en el mismo lugar donde se ejecutó el hecho punible, aprehendido conjuntamente con los objetos presuntamente propiedad de PDVSA, lo que conlleva a concluir que en efecto, se trata de una aprehensión flagrante.

Por otro lado, este Tribunal estima que en el presente caso, se encuentra acreditada la presunción legal del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; tomando en consideración la magnitud del daño patrimonial causado, toda vez que la víctima, es una empresa del Estado Venezolano, cuya actividad constituye el factor principal de desarrollo de la economía venezolana y cualquier hecho que atente contra la industria venezolana, afecta directamente intereses de la nación. Ahora bien la conducta asumida por el imputado de autos, puede perfectamente subsumirse dentro de lo establecido en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, por considerar que el ciudadano fue aprehendido a 200 metros aproximadamente, de la entrada de la puerta N° 03 de la Refinería Cardón, de donde se presume extrajo el material que le fue incautado, presuntamente hurtado de la referida Refineria.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado MARCOS ALEXANDER NARANJO SALCEDO; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARCOS ALEXANDER NARANJO SALCEDO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 03/01/1983, de 27 años de edad, Titular de la cédula de identidad V- 16.439.716, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Sector Francisco de Miranda I, sabino 2, parroquia Punta Cardón, calle Uruguay con Calle Urdante manzana 36-07, cerca de una licorería, de Punto Fijo Estado Falcón, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la Refinería Cardón. SEGUNDO: Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordenó como lugar de reclusión el internado Judicial. Se libró la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad correspondiente. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS

LA SECRETARIA


ABG. ESTHER MUÑOZ