REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2010-000014
ASUNTO : IP11-O-2010-000014



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE HABEAS CORPUS

En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la ciudadana XIOMARA COROMOTO RAMIREZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.179.748, en su carácter de progenitora (madre) del ciudadano FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-15.980.617, debidamente asistida de los Abogados RAMON NAVAS y LEONARDO DÍAZ VALBUENA, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.525.458 y V-13.516.054, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.355 y 110.054 respectivamente, quien interpone formal ACCION DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES, en los siguientes términos:

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala la peticionante que INTERPONE FORMAL ACCION DE HABEAS CORPUS y solicita la Libertad inmediata de su representado de conformidad con lo previsto en los artículos 39, 40 y 41de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando lo siguiente:
“Solicito muy respetuosamente de este Tribunal ordene la Libertad inmediata de mi hijo FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.980.617, domiciliado en la calle ayacucho quinta Arminda al lado del hotel latino numero 22-180, de esta ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, ya que se encuentra privado de libertad, desde el día Jueves 21 de octubre de 2010 a las 6:00 de la tarde y recluido desde ese entonces en la Zona Policial N° 2 de la Ciudad de Punto Fijo, siendo que hasta la presente fecha no ha sido conducido ante un Juez competente para ser oído, habiendo transcurrido caso 90 horas desde que fue detenido, tal y como esta previsto en el ordenamiento jurídico y de conformidad con el artículo 250 del COPP”.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, libra ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi hijo.

En la misma fecha 21 de octubre de 2010, mi hijo fue aprehendido dentro de mi residencia lugar donde cumple con una medida de arresto domiciliario, impuesta de manera transitoria mientras cumplía con los requisitos para la imposición de unas fianzas personales por un Tribunal de Control desde el 23 de diciembre de 2009 y puesto a la orden del Tribunal Primero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Ahora bien, consignados los recaudos de los fiadores, el defensor de mi hijo solicito y ratifico en varias oportunidades que se fijara la audiencia para la constitución de la fianza personal decretada por el tribunal en audiencia de presentación de fecha 23 de diciembre de 2009. cuando fue celebrada la Audiencia de Presentación y se le impusieron tales medidas por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en los Artículos 462 del código penal venezolano, en su último aparte, en la causa signada actualmente con el numero IP1 1 -P-2009-005374.
En este sentido en fecha 20 de octubre de 2009, estaba fijada la audiencia para la verificación e imposición de la fianza y la misma fue diferida estando todas las partes presentes si ser llamados a sala de audiencia, sin ser informados de motivo alguno, y al día siguiente mi hijo fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Falcón con una supuesta orden de aprehensión emanada del Tribunal Primero de Control sin dar ninguna otra explicación al respecto y sin que su abogado defensor haya sido notificado de ningún tipo de revocatoria de medida o alguna otra circunstancia.
Es el caso Ciudadano Juez, que mi hijo fue detenido desde el día jueves 21 de octubre del presente año por una ORDEN DE APREHENSIÓN, librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo en el asunto IP11 -P-2009-005374, de fecha 21 de octubre de 2010 y sin que hasta la presente fecha 25 de octubre de 2010, haya sido conducido ante un Juez de control, para ser oído, violentando flagrantemente el derecho a la Libertad previsto en el Articulo 44 ordinal 1° y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la inviolabilidad de la libertad personal y al respecto consagra:
La libertad personal es inviolable:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y parecidas por el juez o jueza en cada caso…”
En razón de lo anteriormente expuesto y siendo la libertad un derecho que debe resguardarse y restringirse conforme a las formalidades de ley, es por lo que redirijo a este digno Tribunal, siendo este el ente competente tal y como lo establece el articulo 40 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conozca por vía de la figura constitucional llamada HABEAS CORPUS de la Privación Ilegitima de libertad a la que está sometido mi hijo y ordene de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica lesionada”.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La presente acción de HABEAS CORPUS es competencia del Juez de Control conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación y con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01 de fecha 20-01-00 (caso Emery Mata Millán e Ignacio Luís Arcaya), este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional; y así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el accionante denuncia la violación de los derechos a la libertad previstos en el artículo 44 ordinal 1° y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el ciudadano FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES, fue detenido desde el día jueves 21 de octubre del presente año por una ORDEN DE APREHENSIÓN, librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo en el asunto IP11 -P-2009-005374, de fecha 21 de octubre de 2010 y sin que hasta la fecha 25 de octubre de 2010, haya sido conducido ante un Juez de control, para ser oído, violentando flagrantemente el derecho a la Libertad previsto en el Articulo 44 ordinal 1° y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a ello, este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informara a este Tribunal, sobre los hechos que motivaron la orden de Aprehensión en contra del ciudadano FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES, información recibida por esta instancia el día 27 de octubre del presenta año.

Ahora bien, observa este Tribunal actuando en sede constitucional, que el procesado a favor de quien se invoca la presente acción de HABEAS CORPUS, resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado falcón, el día 21 de Octubre del presente año, dando cumplimiento a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, en fecha 21 de octubre de 2010, en virtud de la revocatoria de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal que el imputado de autos salió en reiteradas oportunidades de su sitio de reclusión domiciliaria SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, así como aparece evidente de las actuaciones que consignó el Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal tal revocatoria, por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas en la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario por parte del Tribunal Segundo de Control de Coro de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, razón por la cual consideró procedente el petitum de la vindicta pública y revoco la Medida Cautelar impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de Reclusión el Internado Judicial de Coro.
Ahora bien, en virtud de ello señala el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla”

En el presente caso, debe establecerse que revisada la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control, presuntamente agraviante, se determina que no existe violación constitucional, acreditándose el presupuesto fáctico de inadmisibilidad señalado en el precitado artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales y por consiguiente, la presente ACCION DE HABEAS CORPUS debe declararse inadmisible, como en efecto la declara este Tribunal mediante la presente resolución; y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, interpuesta por la ciudadana XIOMARA COROMOTO RAMIREZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.179.748, en su carácter de progenitora (madre) del ciudadano FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-15.980.617, debidamente asistida de los Abogados RAMON NAVAS y LEONARDO DÍAZ VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.355 y 110.054 respectivamente, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS

LA SECRETARIA;


ABG. ESTHER MUÑOZ