REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de OCTUBRE de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004891
ASUNTO : IP11-P-2010-004891

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ ESTRELLA LUGO, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 03/4/88, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.057, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en antiguo aeropuerto, sector 2, casa 16, por la escuelita de antiguo aeropuerto, Punto Fijo, Estado Falcón y LUIS ENRIQUE BURGOS MARQUEZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 12/6/89, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.085.657, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en antiguo aeropuerto, calle 3, casa sin numero, detrás de la tasca Los Perozo, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano YORIS YAVANNY PATRICIO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Solicitó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, señalando que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho que se les atribuye.

En relación a ello, efectuada la audiencia oral de presentación de detenidos, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 06 de Septiembre de 2010, inserta a los folios 5,6,7 y 8 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día se encontraban en labores de recorrido y patrullaje por el sector bella vista y zonas aledañas, momento en el cual visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, nos solicitó en voz alta que se detuvieran, quedando identificado el referido ciudadano, como: YORIS YAVANNY PATRICIO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.183.429, fecha de nacimiento 20/09/2010, natural de Santa Ana de Coro y residenciado en esta ciudad, Barrio Las Margaritas, Avenida Coro, casa N° 23, posterior les indico que había sido victima presumiblemente de una robo a mano armada por cinco sujetos, despojándolo de su vehiculo automotor Marca Daewoo, Placa AAI-80P, a su vez conociendo de vista como presuntos autores del hecho a dos de ellos. Obtenida esa información se desplegó un dispositivo de búsqueda y rastreo, siendo las 10:50 horas de la mañana se logró visualizar aparcado en el sector 05, avenida 03 entre calle 21 y calle 23 de antiguo aeropuerto, frente a los apartamentos de Vipofalca, un vehiculo con similares características aportadas por el prenombrado ciudadano, UN VEHICULO MARCA DAEWOO RAICE, MODELO ETI, AÑO 1994, PLACA AAI-80P, COLOR VINO TINTO. Acto seguido se procedió con el dispositivo con la finalidad de practicarles la aprehensión de los mencionados ciudadanos, cuando se trasladaban por antiguo aeropuerto, específicamente por la calle 03 del referido sector, siendo las 11:00 horas de la noche, visualizaron a dos ciudadanos con similares características fisonómicas, que con anterioridad había señalado la presunta victima, quienes quedaron identificados como: FRANCISCO JOSE ESTRELLA LUGO, venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación indefinida, portador de la cédula de identidad N° 23.586.057, fecha de nacimiento, 29/04/1988, natural y residenciado en esta ciudad y LUIS SEGUNDO BURGOS MARQUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.085.657, fecha de nacimiento 12/06/1989, natural y residenciado en esta ciudad.

Consta a los folios 9 y 10 del presente asunto, Denuncia N° 614, de fecha 07 de septiembre de 2010, presentada ante funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, por el ciudadano YORIS YAVANNY PATRICIO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.183.429, fecha de nacimiento 20/09/2010, natural de Santa Ana de Coro y residenciado en esta ciudad, Barrio Las Margaritas, Avenida Coro, casa N° 23, en la cual manifiesta, que ejerciendo labores de taxista un carajito le solicitó servicio de taxi y le dijo que lo llevara para el sector de Antiguo Aeropuerto, cuando este se montó salio otro chamo y le dijo a este que si tenia pensado dejarlo. Enseguida me detuve y el segundo chamo se montó en el, luego cuando iba-pasando cerca de donde esta el módulo de la policía de banco obrero, estos dos chamos me sacaron una pistola, el chamo que se sentó adelante me coloco la pistola en la barriga; el otro me la coloco en la espalda…, el chamo que iba adelante conmigo tomo el volante y empezó a manejar el carro, pero este como que no tenia mucha experiencia en conducir, porque al arrancar tropezó con otro carro, de allí se dieron a la fuga y me metieron por donde está un callejón san salida y chocaron contra una mata..., luego salieron de ese callejón y se fueron Sector de Antiguo Aeropuerto, allí agarraron a tres delincuentes mas, de estos tres tipos conozco al que apodan “El Abuelo” y a otro de vista…”

Establece el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acreditada existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano YORIS YAVANNY PATRICIO
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Este Tribunal, a los fines de entrar a considerar, si en el presente procedimiento, existen suficientes elementos de convicción, para considerar que los imputados has sido autores o participes del hecho atribuido por le Ministerio Publico, observa: Cursa al folio 13, del presente asunto, Registro de Cadena de Custodia, en el cual se señala la evidencia incautada, referida al vehiculo presuntamente Robado y sus características, mas si embargo no consta, en autos que se haya incautado arma de fuego alguna, arma de fuego ésta la cual fue presuntamente utilizada por los imputados, para cometer el delito. Así mismo, señala la victima en el Acta de Denuncia, que uno de los presuntos autores del hecho delictivo, tropezó con otro carro y chocó con una mata, debido a su inexperiencia, no obstante de se evidencia en el Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a l vehiculo presuntamente Robado, que el mismo se encontraba en optimas condiciones de latonería y pintura, provistos de sus placas matriculas, faros y micas delanteras, por lo tal Inspección técnica no es conteste con lo manifestado por la victima en el Acta de Denuncia. En atención a ello existe una duda razonable para este Juzgado, del grado de participación de los ciudadanos imputados en el hecho punible atribuido por la vindicta pública, en este orden de ideas, es importante analizar la conducta asumida por la presunta víctima, quien fue llamado en un par de oportunidades por la Representación Fiscal en, a los fines de que compareciera a la celebración de la audiencia de presentación, asumiendo la victima una conducta contumaz, al incomparecer de forma injustificada a la celebración de tal acto.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el presente caso, considera este Tribunal que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración el arraigo que poseen los imputados y la ausencia de condiciones económicas que pudieran facilitar el efectivo abandono del país, así mismo no existen suficientes elementos para considerar que los imputados de autos pudieran influir en la víctima y poner en peligro la búsqueda de la verdad y el desarrollo de la investigación en el presente caso, por lo que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y las circunstancias que rodean el ilícito penal de que se trata.
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera este Tribunal, que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 8°, en relación con el articulo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos FRANCISCO JOSÈ ESTRELLA LUGO y LUIS ENRIQUE BURGOS MARQUEZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Segundo de Primera Instancia actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ ESTRELLA LUGO, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 03/4/88, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.057, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en antiguo aeropuerto, sector 2, casa 16, por la escuelita de antiguo aeropuerto, Punto Fijo, Estado Falcón y LUIS ENRIQUE BURGOS MARQUEZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 12/6/89, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.085.657, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en antiguo aeropuerto, calle 3, casa sin numero, detrás de la tasca Los Perozo, Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en la presentación de dos fiadores por cada imputado, a los fines de constituir fianza personal, conforme a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 256 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano YORIS YAVANNY PATRICIO. Se Decreta la prosecución del presente asunto por el Procedimiento Ordinario según el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad procesal correspondiente. Se librarán las correspondientes boletas de libertad una vez constituida la afianza. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS




LA SECRETARIA


ABG. RITA CACERES