REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005099
ASUNTO : IP11-P-2010-005099
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado el Pronunciamiento, sobre la Revisión de la Medida Solicitada, por la Abogada LISBETH SALAS ATACHO, en su carácter de defensora privada, del ciudadano JOSE FRANCISCO SANDOVAL, imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RIGO EFRAIN LOPEZ (occiso).
El ciudadano imputado JOSE FRANCISCO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 9.910.216, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 20 de septiembre de 2010, marzo de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RIGO EFRAIN LOPEZ., precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.
Este Tribunal de Control, luego de escuchar a los imputados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.
Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputad de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal, decretó en fecha 22 de septiembre de 2010, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del co-imputado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, considerando esta Juzgadora, que se trata pues de un delito de homicidio, ilícito éste; altamente repudiado por la sociedad, puesto que atenta contra el derecho más sagrado del cual goza el ser humano, como lo es el derecho a la vida.
En el presente caso, al ciudadano JOSE FRANCISCO SANDOVAL, le fue atribuido un delito, que prevé una penalidad de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, conforme a lo previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, aunado al hecho de que se trata del delito de Homicidio, que como ya se expresó precedentemente, es un delito altamente repudiado por la sociedad y que atenta contra la institución de la familia, pues nótese en el presente asunto; que el imputado de autos posee lazos de afinidad con el occiso.
En el caso de marras aún persiste a criterio de ésta Juzgadora, la magnitud del daño causado, resultando el mismo ser irreparable, desde todo punto de vista, toda vez que ni con la penalidad más alta, se lograría compensar el perjuicio causado, tanto a la víctima como a sus familiares.
En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, que aun persiste el peligro de fuga, tomando en consideración la posible pena a imponer, toda vez que la misma excede a los diez (10) años, tal como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro sentido, visto que la peticionante, expresa en su escrito de revisión de medida, que la misma es solicita por cuestiones de salud, de su representado, observa esta Juzgadora de Control, que nos consta a las actas que integran el presente asunto, que el mismo padezca alguna enfermedad grave o terminal, determinada por un Médico Forense, en atención a ello y base a que la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no está planteada en la Ley, para entrar a revisar el estado de salud del imputado, por el contrario, esta previsión legal, está planteada para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen una carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
En el caso concreto, como se explico arriba, existe un humo del buen derecho, en el planteamiento realizado por la Fiscalía, al momento de peticionar la medida privativa en contra del imputado, pues explico y demostró suficientemente el Ministerio Público, que estaban cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente dada la penalidad eventualmente aplicable, se presume que se demore el proceso, por la sustracción del imputado de la persecución penal, he aquí el periculum in mora, es por ello, que al subsistir a la fecha, estas mismas circunstancias por procedente y ajustado en derecho, es negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, sin embargo, como quiera que es deber del estado venezolano, garantizar el derecho a la salud, se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Coro, a los fines de que el imputado; cuando lo requiera sea trasladado a un Centro de Salud para que reciba la atención médica especializada que amerite; así como permitir a los familiares el suministro de los medicamentos necesarios para cualquier tratamiento médico que deba recibir.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, en fecha 22 de septiembre de 2010, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del ciudadano JOSE FRANCISCO SANDOVAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal decretrada al ciudadano JOSE FRANCISCO SANDOVAL, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 22 de septiembre de 2010; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Coro, a los fines de que el imputado; cuando lo requiera sea trasladado a un Centro de Salud para que reciba la atención médica especializada que amerite; así como permitir a los familiares el suministro de los medicamentos necesarios para cualquier tratamiento médico que deba recibir. Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA BELLO