REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2010-000073
ASUNTO : IJ11-P-2010-000073

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En el día Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IJ11-P-2010-000073, seguido contra el Ciudadano: RICHARD JOSE HENRIQUEZ, venezolano, nacido en fecha 05-09-1969, de 41 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de Identidad N° V-11.765.038, domiciliado en el Sector Andrés Eloy Blanco, callejón Peninsular, N° 50, del Tijerazo a dos cuadras, hacia abajo, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, quien solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el ciudadano imputado: RICHARD JOSE HENRIQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por efectivos Militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 44, Componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Municipio Carirubana, Comunidad Cardón Estado Falcón y en efecto le fue incautado un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, envuelto en papel sintético de color amarillo, amarrado con hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína, luego de realizarle inspección personal, por encontrarse con una actitud sospechosa, en procedimiento de patrullaje de Seguridad y Orden Público, en misión de los servicios Institucionales por la Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, tipificado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos, se encontraban efectuando patrullaje de seguridad y orden público, en misión de los servicios Institucionales por la Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón y mientras realizaban inspección de rutina a unos ciudadanos que se encontraban en las adyacencias lograron observa a un ciudadano con actitud sospechosa, y al realizarle revisión corporal, se encontró con la sustancia ilícita antes descrita, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado RICHARD JOSE HENRIQUEZ, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: RICHARD JOSE HENRIQUEZ,, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: RICHARD JOSE HENRIQUEZ, venezolano, nacido en fecha 05-09-1969, de 41 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de Identidad N° V-11.765.038, domiciliado en el Sector Andrés Eloy Blanco, callejón Peninsular, N° 50, del Tijerazo a dos cuadras, hacia abajo, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribual cada 30 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 3:30 pm. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.


ABG. ESTHER MUÑOZ