REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004894
ASUNTO : IP11-P-2010-004894

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-004894, seguido contra los Ciudadanos: ARGELIA CAROLINA RAMIREZ GARCIA, venezolana, natural del Estado Aragua, nacida en fecha 17/02/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.326, de estado civil sotera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en Santa Rosalía, Punto Fijo y YSAIR ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, natural del Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-09-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.646.090, de estado civil soltero, profesión u oficio mesonero, residenciado en el Sector Universitario, calle Bolívar con victoria, manzana 25, casa 5, teléfono 0426-6661948, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal 6ta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. GRISSETTE VIVIEN DE PLATA, quien solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para los ciudadanos imputados ARGELIA CAROLINA RAMIREZ GARCIA, y YSAIR ANTONIO FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que los imputados de autos, fueron aprehendidos por efectivos Militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 44 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Municipio los Taques Punto Fijo Estado Falcón y en efecto le fueron incautados un (01) Teléfono Celular, Marca Alcatel, de color negro y verde pera, sin tarjeta SIM CARD, serial 011879005728765, con una batería, luego de realizarles inspección personal, en procedimiento de patrullaje de Seguridad y Orden Público.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, tipificado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos, se encontraban efectuando patrullaje de seguridad y orden público, y en la inspección realizada a un local, donde se realizó revisión a las personas presentes, y recibiendo información de un ciudadano que había sido objeto de Robo, señalando a los hoy imputados, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra de los procesados ARGELIA CAROLINA RAMIREZ GARCIA, y YSAIR ANTONIO FERNANDEZ, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadano: ARGELIA CAROLINA RAMIREZ GARCIA, y YSAIR ANTONIO FERNANDEZ, plenamente identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos: ARGELIA CAROLINA RAMIREZ GARCIA, venezolana, natural del Estado Aragua, nacida en fecha 17/02/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.326, de estado civil sotera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en Santa Rosalía, Punto Fijo y YSAIR ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, natural del Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-09-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.646.090, de estado civil soltero, profesión u oficio mesonero, residenciado en el Sector Universitario, calle Bolívar con victoria, manzana 25, casa 5, teléfono 0426-6661948, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribual cada 30 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 3:30 pm. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. ESTHER MUÑOZ