REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005286
ASUNTO : IP11-P-2010-005286

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL: ABG. DILIA MARIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. YOLITZA BRACHO
IMPUTADOS: WILLIAM JOSE BORREGALES RIERA
DEFENSOR: ABG. OSCAR GOMEZ

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano WILLIAM JOSE BORREGALES RIERA, debidamente asistido por el DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: ABG. OSCAR GOMEZ, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA MARIA GUTIERREZ.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA MARIA GUTIERREZ, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano WILLIAM JOSE BORREGALES RIERA, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de AMABILES JOSE DIAZ, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que SI deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano WILLIAM JOSE BORREGALES RIERA, venezolano, mayor de edad, natural de punto Fijo Estado falcón, titular de la cedula de identidad Nº 10.967.023, nacido en fecha 10/12/1964, de 46 años, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año de Bachillerato, domiciliado en la calle ALBERTO CARNAVALES CASA Nº 83 DEL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Ana Victoria Borregales y José Natividad Borregales. Quien Expuso es falso lo que esta diciendo el señor yo fui que lo agarre en la fortaleza el fue amarrar una nevera en una camioneta, luego que estoy pasa el señor y le pido una carrera hasta el barrio Andrés Eloy blanco en ningún momento le pregunte por cuanto me iba a cobrar, luego llego al barrio y le paso 15:000 mil bolívares, entonces el me dijo que no que yo no podía mandar en su carro porque el cobra su servicio, que no era 15 sino 35 que le tenia que darle, y me bajo y el se bajo con un escándalo y para el momento se encontraban unas personas ingiriendo persona y jugando domino cerca donde el se paró y viendo el escándalo del cobro de la carrera se acercaron los que estaban jugando domino y me reventaron una botella a la cual para el momento que me mandaron preso en ningún momento me quitaron ningún dinero a la cual me declaro inocente, es todo.” Seguidamente se hace pasar a la Victima Ciudadano AMABILIS JOSE DIAZ, en su condición de Victima, titular de la Cédula de Identidad 4.181.309, Quien Expuso: YO ME DESPLAZABE A ESO DE LA ALTURA DE LA PROGRESO EL SEÑOR ME LEVANTO LA MANO Y ME DIJO DE UNA CARRERITA QUE IBA A BUSCAR A SU HIJO EN UNA POLLERA Y LA DAMA SE MONTOO ATRÁS Y EL ADELANTE, ENTONCE ME DIJO QUE LE DIERA DERECHO HASTA LO ULTIMO Y DESPUES ME DIJO ESTE ES UN ATRACO, HASTA LA CALLE NUEVO QUE CUANDO CARGABA Y ME QUITO EL DINERO YO CONTINUABA PORQUE ME SENTI PRESIONADO Y ME QUITO EL DINERO Y YO LE DIJE A LA GENTE QUE ESTABA ALLI QUE ME HABIAN ATRACADO Y ELLOS ME DECIAN QUE ESE ES EL MISMO QUE ATRACA A LOS TAXITAS Y LA GENTE SE DIO CUENTA Y FUE LA QUE SALIO ELLOS MAS BIEN SE OFRECIERON DE TESTIGOS PORQUE YO ME IBA A IR Y ELLOS FUERON QUE LLAMARON A LA POLICIA. ES TODO.” Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abogado Oscar Gómez, en nombre de su Defendido quien señala: “DEL ANALISIS Y EL ESTUDIO DETALLADO POR ESTA DEFENSA, LLEGA A LA CONCLUSION QUE LA VICTIMA TIENE CUATRO VERSIONES DIFERENTES, Y LA ULTIMA ES LA CLAVE PARA MI, QUE FUE LA DEL DÍA 08 DE OCTUBRE ANTE EL CICPC, Y ME GUSTARIA QUE EL TRIBUNAL SE TRASLADADA HASTA EL SITIO DONDE SE ENCUENTRA EL VEHICULO, PARA QUE SE VERIFIQUE, EN ESTOS MOMENTO ESTA POR DECIDIRSE EL DERECHO A LA LIBERTAD SIEMPRE Y CUANDO NO SE HA COMETIDO UN DELITO, ANTES DE LAS VERSIONES DIFERENTES DECLARADAS CON LA VICTIMA, IGUALMENTE ALEGO A FAVOR DE SU DEFENDIDO LA PRESUNCION DE INOCENCIA, POR LO AQUÍ NO HAY INSPECCION REALIZADA AL VEHICULO DONDE SE ALEGUE QUE HAYA HABIDO ALGUN IMPACTO. ANTE LAS DIFERENTES CONTRADICCIONES ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, ASI MISMO CON LA DECLARACION POR MI DEFENDIDO. EN VIRTUD QUE NOS ENCONTRAMOS EN LA ETAPA INCIPIENTE POR LO QUE SOLICITO LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO, EN TODO CASO le sea aplicada una medida cautelar sustitutiva de la detención, es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 07 de octubre de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan: “EL DÍA DE HOY JUEVES 07 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO LAS 06:30 HORAS DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE, NOS ENCONTRÁBAMOS DESEMPEÑANDO SERVICIO DE PATRULLAJE DE SEGURIDAD URBANA EN LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO FALCON, MOMENTOS CUANDO CIRCULÁBAMOS POR LA CALLE DEMOCRACIA ENTRE CHILE Y NUEVA, ESPECÍFICAMENTE POR DONDE SE ENCUENTRA UN CERRO DESOLADO, OBSERVAMOS A UN GRUPO DE PERSONAS DE AMBOS SEXOS QUE MALTRATABAN FÍSICAMENTE A UN CIUDADANO QUE VESTÍA UNA CAMISA DE COLOR ROJA Y PANTALÓN AZUL, ESTAS PERSONAS A VIVA VOZ DECIAN QUE “ERA UN LADRÓN QUE TENIA AZOTADA A LA COMUNIDAD Y LOS TAXISTAS” ES POR LO QUE ACTUAMOS PIDIENDOLE A LOS PRESENTES QUE NO GOLPEARAN MAS AL CIUDADANO Y LO ABORDAMOS EN LA PATRULLA, EN EL SITIO DE LO ACONTECIDO SE ENCONTRABA UN VEHÍCULO, TIPO SEDAN, MARCA KIA, MODELO RIO, DE COLOR BLANCO, PLACAS AAI82JS, Y UN LADO UN CIUDADANO QUE MANIFESTÓ SER EL PROPIETARIO DEL MISMO, DENUNCIANDO QUE EL CIUDADANO A QUIEN LE PROPINABAN LA GOLPIZA QUE ESTABA A BORDO DE LA PATRULLA LE HABÍA ROBADO LA CANTIDAD DE 80 B.S.F., EN COMPAÑÍA DE UNA CIUDADANA DESCONOCIDA, BAJO AMENAZA DE MUERTE ESTE CIUDADANO SOSPECHOSO TOCADA SU CINTURA CON INTENSIÓN DE SACARSE UN ARMA DE FUEGO, LOGRANDO DE ESTA MANERA INTIMIDAR A SU VICTIMA Y ASÍ DESPOJÁR DE SUS PERTENENCIAS AL CIUDADANO PROPIETARIO DEL REFERIDO VEHÍCULO, QUIEN FUE IDENTIFICADO COMO AMABILES JOSÉ DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.4.181.309 , DE 56 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, (DENUNCIA ANEXA A LA PRESENTE ACTA), SEGUIDO DE ELLO PROCEDIMOS A IDENTIFICAR AL PRESUNTO AUTOR DE LOS PRESENTES HECHOS QUIEN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE ORLANDO JOSÉ BORREGALES VIERA, C.I.V-INDOCUMENTADO, DE 40 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, FECHA DE NACIMIENTO DESCONOCE, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO NO TIENE, RESIDENCIADO EN LA CALLE CARNEVALI ENTRE URUGUAY Y PANAMÁ, DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, MANIFESTANDO LOS PRESENTES QUE LA CIUDADANA QUE MENCIONA EL DENUNCIANTE LOGRO DARSE A LA FUGA PERO QUE YA ELLOS CONOCEN A LA PAREJA PORQUE EN OTRAS OPORTUNIDADES HAN PERPETRADO ESTE TIPO DE ROBO A LOS TAXISTA, RAZÓN POR LO CUAL LE SOLICITAMOS A LAS CIUDADANAS POLANCO LEGET EMNA YUSMELY TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.9.585.591, Y LA CIUDADANA MIRYHANLLY MELÉNDEZ MADURO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.18.630 758, QUE FUNGIERAN COMO TESTIGOS PRESENCIAL DE LOS HECHOS ACONTECIDOS MANIFESTANDO AMBAS NO TENER IMPEDIMENTO ALGUNO, TRASLADANDO A AMBAS CIUDADANAS, LA VICTIMA, EL CIUDADANO INVOLUCRADO EN EL ROBO Y EL VEHÍCULO HASTA LA SEDE DE ESTA UNIDAD MILITAR, LUGAR DONDE PROCEDIMOS A EFECTUAR LA LECTURA DE DERECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INFORMÁNDOLE AL CIUDADANO INVOLUCRADO QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍA DETENIDO POR ENCONTRARSE INCURSO EN EL DELITO DE ROBO TIPIFICADO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA, LUEGO SE PROCEDIÓ A REALIZAR LLAMADA TELEFÓNICA A LA ABG. GRISETTE VIVIEN, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE ACUERDO A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, LA REALIZACIÓN DE LA PRESENTE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS A MENCIONADO DESPACHO FISCAL, LA EVIDENCIA INCAUTADA FUERA REMITIDA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍF1CAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS PARA LA EXPERTICIA DE RIGOR Y TOMAR LAS ENTREVISTAS TESTIFICALES. ES TODO.”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho punible en fecha 07-10-2010, por los vecinos del sector, una vez que la presunta victima ciudadano Amabilis Díaz, manifestó haber sido objeto de un robo, siendo los mismos habitantes del sector quienes procedieron a practicar la captura del hoy imputado William Borregales, tipificando los hechos el Ministerio Publico como mismos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en agravio del ciudadana Amabilis José Díaz, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, vale decir ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en agravio del ciudadana Amabilis José Díaz, aunado al hecho, de que en la celebración de la audiencia de presentación el ciudadano Amabilis Díaz, hizo acto de presencia y de un modo claro y preciso narró los hechos en los cuales fue objeto de un Robo, reconociendo al ciudadano William Borregales, como la persona que en fecha 07-10-2010, le solicitó una “carrerita”, en el vehiculo, taxi que conducía, donde posteriormente abordó una ciudadana, y fueron las personas que le solicitaron el dinero que portaba para ese momento, haciendo entrega del mismo la presunta victima, quien bajo su temor pensó que el ciudadano portaba algún tipo de armamento, luego el imputado de marras, fue aprehendido por los mismos habitantes del sector, donde la ciudadana emprendió veloz huida dándose a la fuga, dicho este que coincide con lo expuesto por los testigos ciudadanos Polanco Enma, cuando señala: “BUENO HOY COMO A LAS 06:30 DE LA NOCHE ESTABA EN MI CASA Y ESCUCHE QUE UN CARRO “TAXI” DE COLOR CHOCO CON UNA CAMIONETA Y SALI A VER QUE PASABA Y EL CONDUCTOR DEL TAXI SE BAJO Y NOS DIJO A LOS QUE ESTÁBAMOS ALLÍ QUE ESTABA ASUSTADO PORQUE LO ACABABAN DE ROBAR UN HOMBRE Y UNA MUJER, EN ESE MOMENTO TODA LA COMUNIDAD REVISAMOS EL CERRO ESE DONDE SE LA PASAN ESE POCO DE BIQÜINGOS EN COMPAÑÍA DEL TAXISTA QUE HABÍAN ROBADO Y VIMOS AL HOMBRE QUE ACABABA DE ROBAR SEÑALADO POR EL TAXISTA Y LOS HOMBRES DE LA COMUNIDAD LO AGARRARON Y LO SUBIERON PERO LA MUJER SI NO LA ENCONTRAMOS, BUENO A EL LO GOLPEARON VARIOS HOMBRES Y EN ESE MOMENTO QUE ESTABAN
GOLPEÁNDOLO LLEGO UNA COMISION DE LA GUARDIA NACIONAL Y SE
LE EXPLICO LA SITUACIÓN Y NOS PIDIERON QUE NOS TRASLADÁRAMOS HASTA ESTE COMANDO CON LA FINALIDAD DE SER TESTIGOS DE LOS HECHOS, ES TODO”, y ciudadana Miryhanlly Meléndez Maduro, cuando señala. “EL DÍA DE HOY A ESO DE LAS 06:30 HORAS DE LA NOCHE ME ENCONTRABA FRENTE A MI CASA, Y ESCUCHE QUE UN CARRO “TAXI” DE COLOR CHOCO CON UNA CAMIONETA Y SALI A VER QUE PASABA Y EL CONDUCTOR DEL TAXI SE BAJO Y NOS DIJO A LOS QUE ESTÁBAMOS ALLÍ QUE ESTABA ASUSTADO PORQUE LO ACABABAN DE ROBAR UN HOMBRE Y UNA MUJER, EN ESE MOMENTO TODA LA COMUNIDAD REVISAMOS EL CERRO ESE DONDE SE LA PASAN ESE POCO DE BIQUINGOS EN COMPAÑÍA DEL TAXISTA QUE HABÍAN ROBADO Y VIMOS AL HOMBRE QUE ACABABA DE ROBAR SEÑALADO POR EL TAXISTA Y LOS HOMBRES DE LA COMUNIDAD LO AGARRARON Y LO SUBIERON PERO LA MUJER SI NO LA ENCONTRAMOS, BUENO A EL LO GOLPEARON VARIOS HOMBRES Y EN ESE MOMENTO QUE ESTABAN GOLPEÁNDOLO LLEGO UNA COMISION DE LA GUARDIA NACIONAL Y SE LE EXPLICO LA SITUACIÓN Y NOS PIDIERON QUE NOS TRASLADÁRAMOS HASTA ESTE COMANDO CON LA FINALIDAD DE SER TESTIGOS DE LOS HECHOS, ES TODO”, razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentra incurso en el delito precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: AMABILES JOSE DIAZ, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa publica.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el ciudadano imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, es por lo que, este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAM JOSE BORREGALES RIERA, venezolano, mayor de edad, natural de punto Fijo Estado falcón, titular de la cedula de identidad Nº 10.967.023, nacido en fecha 10/12/1964, de 46 años, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año de Bachillerato, domiciliado EN LA CALLE ALBERTO CARNAVALES CASA Nº 83 DEL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Ana Victoria Borregales y José Natividad Borregales, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: AMABILES JOSE DIAZ. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Diez (10) días del mes Octubre de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M


ABG. YOLITZA BRACHO.
Secretaria.-