REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005292
ASUNTO : IP11-P-2010-005292
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO
IMPUTADO: PEDRO JOSE YEDRA VALERA
DEFENSORA PRIVADA: NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINOS
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano PEDRO JOSE YEDRA VALERA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar medidas de coerción personal siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Se desprende del Acta Policial, de fecha 07 de octubre de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los procesados de autos, señalando: “En el día de hoy jueves 07 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, nos constituimos en comisión con la finalidad de efectuar patrullajes de seguridad física de instalaciones específicamente por la perimétrica del centro Refinador Paraguaná Amuay del sector Mí Primera, pudimos observar en el interior de un solar de una vivienda material ferroso de la siguiente características: dos (02) tubos de 2” pulgadas de siete (7) metros de largo cada uno de acero al carbón, dos (02) tubos de 2” pulgadas de dos (2) metros de largo cada uno de acero al carbón, cinco (05) tubos de intercambiadores de calor en U de 1” de doce (12) metros de largo cada uno y dieciocho (18) laminas de mella pack, razón por la cual el Teniente Garrido Infante Omar efectuó llamada telefónica al Sargento Mayor de Primera Salas Sánchez, supervisor de los servicios prestados por la Guardia Nacional dentro del Centro Refinador Paraguaná Amuay; sobre la novedad, con la finalidad que se apersonara hasta el lugar de los hechos con personal de la empresa PDVSA, para que identifique si el material ferroso encontrado era de la mencionada empresa, seguidamente se presento el Sargento Mayor de Primera Salas Sánchez en compañía del ciudadano el ciudadano José Gregorio Coronel lrausquín, titular de la cédula de identidad numero V-16.439. 150, operador de protección y control de perdidas del Centro Refinador Paraguaná Amuay; quien procedió a identificar el material ferroso y manifestó que si es propiedad de la empresa PDVSA, posteriormente salió de la vivienda un ciudadano que quedo identificado de acuerdo con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como Pedro José Yedra Valera..”
Acta Entrevista de fecha 07 de octubre del año 2010, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO CORONEL, por ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón. “Me encontraba de patrullero de área residencial y recibí llamada por radio del Sargento Salas Sánchez, donde me dijo que habían recuperado un materia en la afuera de patio treinta, específicamente en el sector Ali Primera, cuando me acerco al lugar observo el material recuperado por los efectivos de la Guardia Nacional y posteriormente observe que la misma comisión había detectado otro material en el solar de una vivienda que era unos tubos...”
Avalúo del Material, de fecha 08-10-2010, suscrito por la Ingeniero Xiomel Estrella, Sup. Almacén Materiales CRP, donde deja constancia de:
Anexo se encuentra las especificaciones técnicas y detalles encontrados en un material inspeccionado en el día 08/10/2010 en el Destacamento 44 GNB Amuay.
El material fue evaluado por sus características externa
-02 Tubería de 2” Díam de Acero al Carbón. Longitud: 3 Mts (Sap. referencial: 176548) Peso aproximado de las Tuberías: 46 Kg.
Costo total aproximado de las Tuberías: 990 Bsf.
-02 Tubería de 2” Díam de Acero al Carbón. Longitud: 6 Mts (Sap referencial: 176548) Peso aproximado de las Tuberías: 92 Kg.
Costo total aproximado de las Tuberías: 1.980 Bsf
-5 und de tubería en U de Acero al Carbono para Intercambiador (Sap referencial: 727517)
Longitud: 6 mts c/u.
Peso aproximado de las Tuberías: 51 Kg.
Costo total aproximado de las Tuberías: 564 Bsf.
-18 und de láminas de material Inoxidable (Mella Pack) (Sap referencial: 489649).
Dimensiones: 20 “x 65” c/u.
Peso aproximado de las Tuberías: 75 Kg.
Costo total aproximado de las Tuberías: 1.832 Bsf.
El material encontrado superó su vida útil en la Industria.
Se desprende Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 04-10-2010, donde se deja constancia del material incautado, específicamente: 01.- Nueve (09) tubos metálicos (acero al carbono), de forma cilíndrica de lo cuales Dos (02) pulgadas de dos pulgadas con una longitud de siete metros, dos (02) tubos de 2” pulgadas de dos metros de longitud, Cinco (05) tubos de una pulgada con una longitud de doce metros. Su uso actual es chatarra. -
Examinados cuidadosamente estos tubos cilíndricos, se pudo constatar que los mismos se aprecian corroídos, con bordes irregulares y en buen estado de conservación.
02.- Dieciocho (18) láminas metálicas de las denominadas como MELLA PACK, elaborado en metal de los utilizados como filtro.-CONCLUSION: Lo descrito en los puntos 01 y 02 resultaron ser tubos cilíndricos de los utilizados en labores de reparación y mantenimiento del Complejo Refinador Paraguaná, y de igual forma se le pueden dar mucho otros usos.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano resultó aprehendido de manera flagrante toda vez que al momento de que lo funcionarios policiales cuando efectuaban labores de patrullajes de seguridad física de instalaciones específicamente por la perimétrica del centro Refinador Paraguaná Amuay del sector Alí Primera, observaron en el interior de un solar de una vivienda material ferroso incautado, que posteriormente fue reconocido como propiedad de la Empresa PDVSA, circunstancias éstas que los individualizan como autor del hecho que se investiga.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En tal sentido la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE YEDRA VALERA, se produjo según acta policial de fecha 07-10-2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Falcón, se produjo al momento de estar cometiendo el hecho delictivo por parte de los funcionarios policiales, es decir, con el material propiedad de la Empresa PDVSA, en su residencia, tal como se desprende del acta policial, por lo que estima esta juzgadora que el referido imputado se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley. El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En atención a esas consideraciones, concluye este Tribunal que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad satisface la pretensión de la vindicta pública, asegura el resultado de la presente investigación, toda vez que nos encontramos en la parte incipiente de la investigación, faltando diligencias que practicar a los fines de la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que los ciudadanos imputados no poseen antecedentes penales, razones esta suficiente, para esta Juzgador a los fines de otorgar un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° específicamente la Presentación cada 15 días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos PEDRO JOSE YEDRA VALERA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V-18.294.877, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 26 años de edad, nacido en fecha 08/08/84, de Estado Civil Soltero en Concubinato, de Profesión u Oficio Obrero, hijo Gloria Valera y Pedro Medina Residenciado EN LA ALI PRIMERA 2 CALLE SANTA ROSALIA INVASION PEGAO A LA PARED DE LA COMPAÑIA, Teléfono 04263255519, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA. Consistente en la Presentación cada Treinta (30) días por ante las Oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la flagrancia. Tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Notifíquese del presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercer de Control
Abg. Yolitza Bracho
Secretaria.-