REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005299
ASUNTO : IP11-P-2010-005299

JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR ALEXANDER TORRES BARRIOS
IMPUTADO: FREDDY ANTONIO MEDINA MEDINA
DEFENSORA PÙBLICA SEGUNDA: ABG. OSCAR GOMEZ
VÍCTIMA: YANELIZ LISSET FIGUEROA BLANCO
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano FREDDY ANTONIO MEDINA MEDINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.765042 de 36 años de edad, nacido en fecha 02/06/1974, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción tercer año, hijo Aída Medina y José de Los Santos Medina, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado SECTOR UNIVERSITARIO CALLE LA ESPERANZA CASA S/N, A UNA CUADRA DE LA IGLESIA EVANGELICA, teléfono 04146994086 Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANELIZ LISSET FIGUEROA BLANCO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Tres (3) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 14 de Julio del año 2010, interpuesta por la ciudadana YANELIZ LISSET FIGUEROA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.309.978, quien expuso: “Bueno el padre de mis hijos de nombre: FREDDY MEDINA, desde hace un año el me saco de la casa y Yo tuve que irme para la casa de mi mama con mis dos hijos, desde allí me ha hecho la vida imposible, me persigue a donde Yo quiera que voy, cada vez que se emborracha llega a la casa de mi mama con unos escándalos; el padre de mis hijos se quedo quito y desde hace un mes para acá volvió a seguir en lo mismo, pero esta vez mas fuerte, ya que me amenaza diciéndome que si me llega a encontrar con otro me va a matar, a noche llego a la casa todo borracho y desde la parte de afuera le decía a mi papa que saliera para matarlo igualmente se le escucha decir muchas palabras obscenas, que me sacara de la casa, que Yo maltrataba mal a sus hijos, cosa que no es verdad, en cambio el daba un maltrato psicológico cuando el en varias oportunidades me daba golpes delante de mis hijos, en la mañana de hoy sábado 09/10/10, como a las 06:00 horas de la mañana, el padre de mis hijos volvió a llegar pegando gritos, pero el observo que nadie le hizo caso, se retiro de la casa de mis padres, cosa que aproveche Yo y me vine para la policía a colocar la denuncia, donde a el a través de una citación lo citaron para que se presentara a las 04:00 horas de la tarde, bueno como Yo tenia que presentarme a la misma hora, para resolver la situación, donde llegue a media hora antes, luego el se presento y lo detuvieron por los acosos y amenazas que el padre de mis hijos me hacia. Eso es todo. “
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANELIZ LISSET FIGUEROA BLANCO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por parte del padre de sus hijos, lo cual fue corroborado por el Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana YANELIZ LISSET FIGUEROA BLANCO, en su condición de victima, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones, específicamente ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, FREDDY ANTONIO MEDINA MEDINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.765042 de 36 años de edad, nacido en fecha 02/06/1974, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción tercer año, hijo Aída Medina y José de Los Santos Medina, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado SECTOR UNIVERSITARIO CALLE LA ESPERANZA CASA S/N, A UNA CUADRA DE LA IGLESIA EVANGELICA, teléfono 04146994086 Punto Fijo Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica contra la Víctima o en contra de algunos de los miembros de su familia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ciudadana YANELIZ LISSET FIGUEROA BLANCO. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Yolitza Bracho
Secretaria.-