REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005300
ASUNTO : IP11-P-2010-005300

JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR ALEXANDER TORRES BARRIOS
IMPUTADO: SANCHEZ ALEJANDRO ALBERT ALEXIS
DEFENSORA PÙBLICA SEGUNDA: ABG. OSCAR GOMEZ
VÍCTIMA: MARTHA LUZ VALIENTE MELENDE
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano SANCHEZ ALEJANDRO ALBERT ALEXIS, por la presunta comisión del VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte y el artículo 65 Numeral 3° de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en relación al artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARTHA LUZ VALIENTE MELENDEZ.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar medidas de coerción personal siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Se desprende del Acta de Denuncia, de fecha 08 de octubre de 2010, rendida por la ciudadana MARTHA LUZ VALIENTE MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.662.237, donde señala: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy cuando iba llegando a mi casa comencé a discutir con la adolescente ALBANI ya que s estaba metiendo con mi hija MILEIDYS ORTEGA, y le estaba diciendo que se quedara quieta y que no se estuviera metiendo con mi hija, luego nos metimos en mi casa y a los minutos siento que están cayendo piedras salgo a ver y es el papa de Albani quien se llama ALBERT apodado EL CARACAS, cuando le iba a decir que era lo que pasaba me pego un botellazo en la cara y como esta botando mucha sangre me fui del lugar y llegue hasta el hospital para que me revisaran la lesión, es todo.”
Constancia de Medicatura Forense, de fecha 10 de octubre del año 2010, practicada a la ciudadana MARTHA LUZ VALIENTE MELENDEZ, donde se dejo constancia de lo siguiente: “Heridas Corto-contusas en rostro, Herida Corto-contusa en arco ciliar izquierdo de 2cms de longitud, Contusión Edematosa en parte nasal. Se solicita RX. Debe comparecer en 90 días para corroborar notabilidad de cicatriz. Carácter Moderado. TC: 20 días. Salvo complicaciones.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta de denuncia de la ciudadana MARTHA LUZ VALIENTE, que el precitado ciudadano fue la persona que la agredió en fecha 08-10-2010, causándole lesiones en varias partes del cuerpo, las cuales son corroboradas con el INFORME MEDICO FORENSE, del cual se desprende las lesiones que les fueron causadas a la victima, circunstancias éstas que los individualizan como autor del hecho que se investiga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

En atención a esas consideraciones, concluye este Tribunal que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad satisface la pretensión de la vindicta pública, asegura el resultado de la presente investigación, toda vez que nos encontramos en la parte incipiente de la investigación, faltando diligencias que practicar a los fines de la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que el ciudadano imputado no posee antecedentes penales, razones esta suficiente, para esta Juzgador a los fines de otorgar un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA específicamente la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica contra la Víctima, Prohibición de acercarse a la victima y la Presentación cada 30 días por ante este tribunal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos SANCHEZ ALEJANDRO ALBERT ALEXIS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.014.808 de 37 años de edad, nacido en fecha 30/07/1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción Sexto Grado de Primaria, hijo de Albert Custodio Sánchez y Carmen Sánchez, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado JAYANA SECTOR LA GRANJA, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte y el artículo 65 Numeral 3° de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en relación al artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARTHA LUZ VALIENTE MELENDEZ. Consistente en la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica contra la Víctima, Prohibición de acercarse a la victima y la Presentación cada 30 días por ante este tribunal. Se califica la flagrancia. Tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Notifíquese del presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercer de Control
Abg. Yolitza Bracho
Secretaria.-