REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-001594
ASUNTO : IP11-P-2010-001594
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Tercero de Control: Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Ministerio Público: Abg. MEURY LEINDEZ MARIN, Fiscal Auxiliar Decima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: VICTOR JULIO SANGRONIS
Victima: MARIBEL DEL CARMEN COLINA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.155.605, residenciad en calle Municipal, casa Nº 08, Barrio Industrial, Estado Falcón.
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 29-08-2006, en virtud de denuncia, interpuesta por la victima en la presente causa, mediante la cual expuso: “Resulta que yo me separe de mi concubino hace un mes, entonces me quiere pegar cada vez que me ve, si el no le quiere pasar a la niña no tiene porque ponerse así, yo no quiero que me moleste mas, es todo.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público el sobreseimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente: “…Revisadas y analizadas como han sido todas y cada uno actuaciones que rielan en el presente caso, se infiere que presuntamente el ciudadano(a): MARIBEL DEL CARMJEN COLINA QUEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad 18.155.605, soltera, de 20 años de edad, del hogar, y residenciada en calle Municipal, casa nro. 08, Barrio Industrial de esta ciudad del Estado Falcón., fue víctima de lesiones producidas por parte de su concubino, se estima que la conducta pudiera encuadrarse en el tipo Penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en su Artículo 20, comportando dicho delito una pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: UN (01) AÑO, Es importante señalar que desde la fecha de comisión del hecho punible (20/08/2006), a la fecha de hoy han transcurrido más de tres (03) años, por lo que de conformidad con ¡o establecido en el código Penal en su Artículo 108 numeral 5, la Acción Penal que pudiera haberse intentado en la presente Causa se encuentra PRESCRITA, por el transcurso de más de TRES años después de consumado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano. Por otro lado, no se ha efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.
Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye al ciudadano VICTOR JULIO SANGRONIS, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN COLINA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.155.605, residenciad en calle Municipal, casa Nº 08, Barrio Industrial, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Notifíquese de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
ABG. Elda Lorena Valecillos M.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. Dayana Rovira Sánchez
SECRETARIA.-