REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002222
ASUNTO : IP11-P-2010-002222

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAFAEL CABRERA
SECRETARIO: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
IMPUTADOS: JUAN CARLOS FERRER RAMOS y MAILIN MELANIA LUGO PARTIDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBARO SAENZ, ABG. MILANGELA QUELIS Y ABG. MARY BELLO
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 05-06-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada en el procedimiento policial de fecha 05-06-2010, en la vivienda ubicada en Barrio Ezequiel Zamora, calle 07, Municipio Carirubana, donde residen los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS VELAZQUEZ y NAILET GUADALUPE VELAZQUEZ DE RAMOS, consistente en 1.- UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, AUNADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR LA PERCEPCION AL TACTO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA, PRESUMIBLAMANTE COCAINA, con un peso bruto de uno (1) Gramos con una (1) décimas, DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑOS TIPO CEBOLLITA. DE MATERIAL SINTÉTICO. EL PRIMERO DEL MISMO MATERIAL DE COLOR BLANCO AUNADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROSADO, EL SEGUNDO DEL MISMO MATERIAL DE COLOR AMARILLO AUNADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BEIGE. AMBOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR LA PERCEPCION AL TACTO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA. PRESUMIBLAMANTE COCAINA, con un peso bruto de uno (1) Gramos con dos (2) décimas, TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, AUNADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR LA PERCEPCION AL TACTO BLANCO CQNUN OLOR FUERTEPENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA. PRESUMIBLAMANTE COCAINA. Con un peso bruto de doce (12) Gramos con uno (1) décimas, DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR VERDE. AUNADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BEIGE. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR LA PERCEPCION AL TACTO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA, PRESUMIBLAMANTE COCAINA, con un peso bruto de dos (2) Gramos con seis (6) décimas,
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 05 de Junio del año 2010, los siguientes hechos: “…llegando a la dirección indicada en la orden de allanamiento, siendo las 10:00 horas de la noche, de este misma noche, seguidamente el funcionario al mando de la comisión, observo que las puertas se encontraban abiertas, de conformidad con el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales, siendo recibidos por una ciudadana quien nos informo ser la propietaria del inmueble, siendo identificada como queda escrito: PARTIDA LUGO MAILIN MELANIE, Venezolana de 31 años de edad, portadora de la cedula de identidad numero 15.140045, estado civil soltera, ocupación oficio del hogar, natural y residenciada en esta ciudad, barrio Ezequiel Zamora, Calle 07, Casa Sin Numero, seguidamente un ciudadano que se encontraba en compañía de la prenombrada ciudadana, asumió una actitud esquiva y agresiva, lanzando golpes de puños, en contra de los efectivos que integraban la comisión policial, para el momento siendo sometido en presencia de los testigos, en conformidad con el articulo 117 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal y según con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se practico un registro corporal, que arrojo el siguiente resultado; encontrando en el interior de UN ÇARTERA DE CABALLERO DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL SEMI CUEROI UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL INTÉTICO DE COLOR BLANCO, DE COLOR BLANCO, AUNADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO SE COSER DE COLOR MARRÓN CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR LA PERCEPCION AL TACTO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA, PRESUMIBLEMENTE COCAINA, dicha cartera se encontraba en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía para el momento, siendo aprehendido e impuesto de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 en concordancia con el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como queda escrito: JUAN CARLOS FERRER RAMOS, Venezolano de 42 años de edad, portadora de la cedula de identidad numero: V-9.809.889, estado civil soltero, ocupación carpintero, natural y residenciado en esta ciudad, barrio Ezequiel Zamora, Calle 07, Casa Sin Numero, posteriormente se le dio lectura a la orden de allanamiento en presencia de los ciudadanos testigo: la ciudadana propietaria de la morada, acto seguido procedió la Brigada Femenina Distinguido Lorbe Nelvis, a realizarle un registro corporal en conformidad con los artículos 205 y 206, del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole entre sus ropas y adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido los funcionarios policiales AGENTE LUIS PRIMERA, AGENTE LUIS CHIRINOS procedieron al registro de la vivienda a allanar en presencia de los ciudadanos testigos y en compañía de la ciudadana PARTIDA LUGO MAILIN MELANIE, el AGENTE JONATHAN ROMERO, quien era el colector de las evidencias, arrojando el siguiente resultado: en un primer cubículo que funge como sala, dormitorio y comedor, se encontró en un gavetero, de material vegetal (madera) específicamente en la primera gaveta, DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑOS, TIPO CEBOLLITA, MATERIAL SINTÉTICO, EL PRIMERO DEL MISMO MATERIAL DE COLOR BLANCO AUNADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROSADO, EL SEGUNDO DEL MISMO MATERIAL DE COLOR AMARILLO AUNADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BEIGE, AMBOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR L PERCEPCION AL TACTO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCI ILICITA, PRESUMIBLEMENTE COCAINA, en el segundo cubículo que funge como cocina se encontró específicamente sobre una repisa, UNA BOLSA DE MATERAIL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, AUNADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR LA PERCEPCION AL TACTO DE ÇOLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA, PRESUMIBLEMENTE COCAINA, en el mismo lugar donde se logro incautar la sustancia ilícita, igualmente se logro incautar DOS TELEFONOS CELULARES, continuando con el registro de la vivienda, en un tercer cubículo que funge como baño, se encontró en la parte superior de la pared, específicamente donde reposa el techo, UNA CAJA DE FOSFORO, DE MATERIAL VEGETAI, CARTON DE COLOR AMARILLO, CON UNA ESCRITURA OUE SE LEE “EL SOL” CONTENTIVO EN SU INTERIOR. DE DO ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR VERDE, AUNADO EN SU U NICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR LA PERCEPCION AL TACTO DE ÇOLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA, PRESUMIBLEMENTE COCAINA. Acta de entrevista a los ciudadanos OCANDO YSRAEL y el ciudadano JOSE CUAURO. “

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de JUAN CARLOS FERRER RAMOS por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y respecto a la ciudadana MAILIN MELANIE PARTIDA LUGO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los ciudadanos procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno de los acusados su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… “…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
…omissis…
“si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”
El artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente: Se consideran circunstancias agravantes del delito de trafico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta ley, cuando sea cometido:
“…omissis…”
5.- En el seno del hogar domestico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesia de cualquier culto.

En todo estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad.”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de cinco (05) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, con el aumento de un tercio de la pena, quedando la pena en Seis (6) años y Ocho Meses (8) meses.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO respecto a la ciudadana MAILIN MELANIE PARTIDA LUGO, y respecto al ciudadano JUAN CARLOS FERRER RAMOS, la pena a imponer por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, la cual cumplirán los acusados en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los Ciudadanos JUAN CARLOS FERRER RAMOS no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.809.889, de 42 años de edad, nacido en fecha 23/02/68, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Héctor Ferrer y Maria Ramos, natural de Punta Cardón, Estado Falcón y residenciado en el Sector Santa Rosalía, Parcela Nº 2, Casa S/N, sin frisar, cerca de la Escuela, de la Iglesia Luz del Mundo hacia abajo, Punto Fijo, Estado Falcón a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a la Ciudadana MAILIN MELANIA LUGO PARTIDA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.740.045, de 31 años de edad, nacido en fecha 03/03/79, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de Teodoro García y Merlis Lugo, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciada en el Sector Santa Rosalía, Parcela Nº 2, Casa S/N, sin frisar, cerca de la Escuela, de la Iglesia Luz del Mundo hacia abajo, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos acusados.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena para la ciudadana MAILIN MELANIA LUGO PARTIDA, el día 07 de Octubre de 2013, y para el ciudadano JUAN CARLOS FERRER RAMOS, en fecha 07 de Febrero del año 2014, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Trece (30) días del mes de Octubre del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Juez Tercero de Control,

Abg. Elda Lorena Valecillos M.-


Abg. Dayana Rovira Sánchez.-
La Secretaria.-