REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005251
ASUNTO : IP11-P-2010-005251

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15º y Aux. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES y ABG. DESSIREE VILLALOBOS
IMPUTADOS: LUIS ENRIQUE PEREZ QUINTERO y SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS MARTINEZ Y ABG. GILBERTO ZERPA
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ QUINTERO y SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, debidamente asistido por los DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS MARTINEZ Y ABG. GILBERTO ZERPA, en relación a la solicitud interpuesta por los FISCALES 15º y Aux. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES y ABG. DESSIREE VILLALOBOS.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ QUINTERO y SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para el segundo de ellos, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio del Ciudadano CANDIDO DE ABREU FARIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 21/06/91, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 23.676.966 estado civil Soltero, grado de instrucción: 3º año de Bachillerato, de Oficio Estudiante, hijo de Gregoria Sarmiento y José Trompiz, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en el Sector Industrial, Calle Perú, Casa Nº 43, diagonal al Matadero Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ QUINTERO, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 01/10/86, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 18.630.746 estado civil Soltero, grado de instrucción: 5º grado, de Oficio Obrero, hijo de Luís Pérez y Maria Quintero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en la Calle Girardot con Panamá, Casa Nº 11-65, al lado del Abasto los Colombianos, Punto Fijo, Estado Falcón.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado en nombre de su Defendido quien señala: “luego del análisis de las actuaciones que contienen el presente Asunto Penal se observa una clara violación al Debido Proceso por carecer el procedimiento del Registro de Cadena de Custodia suscrito por Funcionarios de la Policía del estado Falcón de la totalidad de las evidencias físicas: revolver calibre 38 marca Colt y un teléfono celular. Así mismo se observa que a nuestros Defendidos no se les incautó ningún elemento de interés criminalistico, lo que hace presumir a esta Defensa técnica que deviene en ilegal la detención practicada así como las Experticias de Reconocimiento legal existentes en autos, es por ello que solicitamos a la Ciudadana Juez garantista a los fines de establecer la certeza de los hechos y la verdad procesal se les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Público. Así mismo insistimos en la práctica de la Rueda de Reconocimiento y solicitamos Copias Certificadas de las actuaciones. Es todo”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 02 de octubre de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy sábado 02 de octubre de 2010, siendo aproximadamente la 11:20 horas de la mañana, me encontraba de servicio realizando labores de patrullaje y corrido rutinario, en la unidad motorizada M-0400, conducida y al mando de mi persona, en conjunto con las unidades motorizadas M-0406 conducida por el Distinguido ORLANDO IGNACIO MEDINA QUERO, Titular de la cedula de identidad Nº 19.251.094, la unidad motorizada M-0398 conducida por el Distinguido ANDRIO RAMON MANZANAREZ GERALDO, Titular de la cedula de identidad N° 16.102.614, la unidad motorizada 0405 conducida por el Agente ANGEL NEPTALI CHIRINOS CASTEJON, Titular de la cedula de identidad N° 16.824.467, en compañía del Agente LUIS ANTONIO TALAVERA, Titular de la cedula de identidad N° 18.769.360, momentos cuando nos desplazábamos por calle Colombia con calle Mariño del sector comercial de esta Ciudad, recibimos una información vía radio transmisión (comunicación policial) de parte de la centralista de guardia Cabo Segundo MIRLA PRIETO, quien nos informa que nos trasladáramos con las precauciones del caso, hasta una residencia de color blanco de dos plantas, ubicada en la calle Sucre con Panamá, ya que según llamada telefónica se encontraban varios sujetos sometiendo a los miembros de una familia, bajo amenazas con armas de fuego, obtenida esta información nos trasladamos del inmediato al lugar a corroborar la información y es el caso que al momento que llegábamos al sitio, fuimos recibidos por una gran cantidad de personas de ambos sexos, quienes venían bajando las escaleras de una vivienda de dos plantas, bajando y a la vez notificándonos que estaban siendo objeto de un robo y que los sujetos se encontraban en el interior de la vivienda, es por ello que con las precauciones del caso y bajo el consentimiento de estas personas, gire instrucciones para que los funcionarios Agente ANGEL NEPTALI CHIRINOS CASTEJON y Agente LUIS ANTONIO TALAVERA ingresaran a la vivienda, mientras que mi persona y los funcionarios Distinguido ORLANDO IGNACIO MEDINA QUERO y Distinguido ANDRIO RAMON MANZANAREZ GERALDO, procedimos a acordonar el área para evitar de esta manera cualquier posibilidad de huida de los presuntos delincuentes, es el caso que un vecino del sector, nos informa que había observado el momento cuando un sujeto de tez morena contextura fuerte, de estatura mediana, quien vestía pantalón de color blanco y franela de color negra con una gorra, iba en veloz carrera saltando las paredes de los solares vecinos y le había observado empuñado en una de sus manos un arma de fuego, es por esta razón que procedimos rápidamente con las precauciones del caso a dirigirnos hasta el lugar donde nos indicaba esta persona, por donde se había escabullido este sujeto, logrando observar un sujeto con similares características a las aportadas, en el momento cuando intentaba trepar por una pared del solar de una vivienda que da acceso hacia la bajada del cerro del sector Carirubana, en una zona enmontada, donde al percatarse del cerco y la presencia policial que representábamos, opta por lanzar el arma de fuego que portaba en una de sus manos, y le indicamos se lanzara al piso con las manos visibles, logrando de esta manera neutralizarlo y someterlo, donde el Distinguido ORLANDO IGNACIO MEDINA QUERO, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúa un registro corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía Un (01) teléfono celular, Marca MOTOROLA, Modelo Z6, color azul, serial N° 01200014579, con su respectiva batería marca MOTOROLA Modelo BT5O, de la misma manera procede a ubicar y colectar el objeto que había arrojado este Ciudadano tratándose de Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca COLT, Modelo Cobra, calibre 38mm, serial N° VC2473 con cacha de madera, contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre en sus cilindros de la recamara sin percutir, vista colectada estas evidencias se le solicito al ciudadano mostrara algún porte o permiso de armas manifestando no poseerlo, quedando plenamente identificado de acuerdo a la documentación que portaba como: SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, a quien de conformidad en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, se le informa acerca de sus derechos, trasladándolo hasta donde se encontraban las unidades radio patrulleras aparcadas, las cuales llegaron en apoyo, donde se puso bajo custodia, acto seguido se reporta el Agente ANGEL NEPTALI CHIRTNOS GASTEJON informando que había logrado la aprehensión de otro sujeto en el techo de una vivienda cuando intentaba darse a la fuga, siendo este de tez morena, de contextura delgada de estatura alta, quien vestía una franelilla de color blanca y pantalán de color negro, a quien se le logra incautar oculto entre sus vestimentas Dos (02) teléfonos celulares especificados de la siguiente manera 1ro Marca SAMSUNG, Modelo SPHM300 color gris y negro, serial N° A3LSPHM300 con su respectiva batería Marca Samsung serial N° BD1Q528FS/1-G y el 2do. Marca MOTOROLA, Modelo W176, color negro, serial XJG4324AA, con su tarjeta SIM marca Movistar serial N° 895804420003141048 y su batería marca Motorola, Modelo BQ50-y Un (01) monedero de tela de color azul donde se lee KAN, contentivo de la cantidad de Noventa y cinco (95) bolívares en efectivo en billetes de circulación nacional de aparente curso legal especificados de la siguiente manera: Un (01) billete de 50 bolívares serial N° C24897278, Dos (02) billetes de 20 bolívares seriales N° K01591886 y D12202221 y Un (01) billete de 5 bolívares serial N° B73049783, procediendo a identificarlo Plenamente de acuerdo a la documentación que portaba como: LUIS ENRIQUE PEREZ QUINTERO, Venezolano de 24 años, Titular de la cedula de identidad N° 18.630.746, fecha de nacimiento 01/10/1986, soltero, obrero, natural y residenciado en esta Ciudad, Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Girardot entre Panamá y Chile, casa sin numero, a quien de la misma manera se le informa acerca de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándolo bajo custodia para las respectivas averiguaciones del caso y trasladando a los aprehendidos en la unidad P-267, conducida por el Distinguido RAFAEL SALAS y como patrullero el Distinguido EDGAR PEREZ, hasta el comando de la zona policial Nro. 02, identificando a uno de los habitantes de la vivienda objeto del hecho punible como: CANDIDO DE ABREU FARIAS, a quien le informamos al igual que al resto de la familia para que se dirigieran a formular la respectiva denuncia con la finalidad de iniciar las averiguaciones del caso, y al ser verificada el arma de fuego incautada por el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) aparece requerida según expediente Nro. G-480-504 de fecha 19-O8-2001 por el delito de Robo Genérico, ante la subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón, por lo que de conformidad con tos articulo 125, 248 de la Ley Penal Adjetiva, 44 numeral 2, 49 de Nuestra Norma Suprema, fueron impuestos de sus derechos que le asiste como imputados y se procedió con la aprehensión definitiva de los mismos...”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, cuando los funcionarios policiales recibieron una llamada telefónica donde le informaban que varios sujetos tenían sometidos a los miembros de una familia, bajo amenazas con armas de fuego, al llegar al sitio indicado, fueron recibidos por varias personas quienes les notificaron que habían sido objeto de un robo, y que los sujetos se encontraban en el interior de la vivienda, posteriormente un es el caso que un vecino del sector, informa que había observado el momento cuando un sujeto iba en veloz carrera saltando las paredes de los solares vecinos y le había observado en sus manos un arma de fuego, cuando los funcionarios se dijeron al lugar, observan un sujeto con similares características a las aportadas, en el momento cuando intentaba trepar por una pared del solar de una vivienda donde al percatarse del cerco y la presencia policial que representábamos, opta por lanzar el arma de fuego que portaba en una de sus manos, logrando posteriormente la captura del ciudadano y se procedió a colectar el objeto que había arrojado este Ciudadano tratándose de Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca COLT, Modelo Cobra, calibre 38mm, serial N° VC2473 con cacha de madera, contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre en sus cilindros de la recamara sin percutir, quedando identificado como SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, luego los funcionarios informaron que habían logrado la captura de otro ciudadano quien quedó identificado como LUIS ENRIQUE PEREZ QUINTERO, tipificando los mismos ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, éste último delito respecto al primero de los mencionados, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio del Ciudadano CANDIDO DE ABREU FARIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, vale decir ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio del Ciudadano CANDIDO DE ABREU FARIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Acta de Denuncia de fecha 02-10-2010, por parte del ciudadano CANDIDO DE ABREU FARIA, rendida ante los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 21, del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: “como a las 11.00 horas de la mañana me encontraba en mi casa cuando entro un sujeto apuntándome con una pistola y me dijo que eso era un atraco y que buscara el dinero y se llevo una bolsa que tenia un dinero para pagar una nomina por la cantidad de aproximadamente cuatro mil quinientos bolívares fuertes (4.500,00 BsF) además de dos teléfonos celulares marcas Nokia y Samsung, entre otras cosas que no recuerdo y como mi esposa MARITZA GARVET se encerró en el cuarto este sujeto se torno agresivo dándole patadas a la puerta, luego a los pocos minutos se escucho fuera de la casa que alguien grito que venia la policía y el sujeto agresor se fue corriendo de la casa, fue allí donde pude ver que habían otros sujetos mas acompañando al que irrumpió en mi residencia. Es todo. 2.- Acta de Denuncia de fecha 02-10-2010, por parte del ciudadano MILAGROS DEL CARMEN GONZALEZ, rendida ante los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 21, del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: “como a las 10:55 horas de la mañana, me encontraba a bordo de mi vehiculo camioneta Wagonner color verde y cuando me desplazaba por !a calle sucre de! sector cero cuando observo a una amiga de nombre LEOBELIA IRAUSQUIN que estaba por subir a su apartamento ubicado en dicha zona por !o que me devuelvo donde ella se encontraba para saludarla y al llegar a dicho lugar baje de la camioneta y observo que hay dos sujetos con ella y uno de ellos me apunto una pistola y me dijo que me alejara de la camioneta y suba al apartamento y nos tuvieron en las escaleras del edificio mientras ellos revisaban el departamento, luego en ese momento observo que llegaron unos motorizados de policía y los sujetos que nos estaba apuntando salieron corriendo, por !o que como pude Salí corriendo del edificio y me metí en casa de una señora que vive en ese sector Es todo.” 3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 02-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 21, del Estado Falcón, donde señalan la evidencia física colectada: Un (01) teléfono celular Marca SAMSUNG, Modelo SPH-M300, color gris y negro, serial N A3LSPHM300, con su respectiva batería Marca Samsung serial N BD1Q528FS/1-G. Un (01) teléfono celular Marca MOTOROLA, Modelo W176, color negro, serial N H31NJJ6NW4, con su tarjeta SIM marca Movistar serial N 895804420003141048 y su batería marca Motorola, Modelo BQ5O. Un (01) monedero de tela de color azul donde se lee KANDUJ contentivo de la cantidad de Noventa y cinco (95) bolívares en efectivo en billetes de circulación nacional de aparente curso legal especificados de la siguiente manera: Un (01) billete de 50 bolívares serial N C24897278, Dos (02) billetes de 20 bolívares seriales N° K01591886 y D12202221 y Un (01) billete de 5 bolívares serial N B73049783. 4.-Acta de Investigación Penal de fecha 03 de octubre del año 2010, donde se deja constancia de las evidencias que fueron entregadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo: “ En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la MAÑANA compareció por ante este despacho, el funcionario AGENTE ANTHONY DA CAMARA, adscrito a esta sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, en la presente averiguación: “En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho, Se presento comisión de la Policía del Estado Falcón, Zona Policía N° 2, de esta ciudad, al mando del Agente ALEXIS DIAZ, trayendo oficio 1726, de fecha 03/10/10, mediante el cual remiten a este despacho las siguientes evidencias físicas: Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, Modelo SPHM300, color gris y negro, serial Nro. A3LSPHM300, con su respectiva batería marca Samsung serial Nro. BD1Q528FS/1-G, Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, Modelo W176, color negro, serial Nro, H31NJJ6NW4, con su tarjeta SIM marca Movistar serial Nro. 895804420003141048 y batería marca Motorola, Modelo BQ5O, Un (01) monedero de tela de color Azul donde se lee KANDU, contentivo de la cantidad de noventa y cinco (95) Bolívares en efectivo en billetes de circulación Nacional de aparente curso legal especificados de la siguiente manera, un (01) Billete de Cincuenta (50) mil bolívares, Dos (02) billetes de 20 Bolívares serial Nro. K01591886 y D12202221 y un (01) billete de 5 bolívares serial Nro. B73049783 y Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca COLT, modelo Cobra, calibre 38MM, serial Nro. VC2473 con cacha de madera, contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre en sus cilindros de la recamara sin percutir y Un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, Modelo Z6, color Azul, serial N° 01200014579, con su respectiva batería marca Motorola, modelo BT5O, con la finalidad de que se les realice experticia de reconocimiento legal, asimismo trayendo a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PEREZ QUINTERO y SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, es todo.” 5.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 03-10-2010, donde se deja constancia de las evidencias incautadas: 01.- Un (01) Arma de Fuego, de uso individual, corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de REVOLVER, Marca COLD, modelo KING COBRE, de pavón Negro, Serial de tambor VC2473, calibre .38, de un cañón; Su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura, con muñón que se inserta con un punto de apoyo para la leva de carga o extractor. El cañón posee un diámetro interior entremaciso o calibre de .38 y una longitud de Cien (100) milímetros. La empuñadura está conformada por dos piezas de madera, unida a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos, por medio de un tornillo que atraviesas las tres porciones. Examinada cuidadosamente esta arma, se pudo constatar que sus mecanismos se encuentran en buenas condiciones de uso y funcionamiento. 02.- Seis (06) Piezas metálicas, que según sus características resultaron ser Balas, de las utilizadas para la carga de armas de fuego, pertenecientes al calibre .38, de color dorado y plateado, de las cuales cinco son de la marca CAVIN y una de la marca WINCHESTER. Examinadas cuidadosamente estas balas se aprecian en su estado original y listas para ser usadas. 03.- La cantidad de tres (03) aparatos de recepción telefónica móvil, de los denominados como teléfonos celulares distribuidos de la siguiente forma: a.- Un (01) celular de la marca MOTOROLA, modelo Z6, de color azul. Este aparato es del tipo slider, el cual presenta en su cara anterior una pequeña pantalla liquida digital y algunos botones para su manipulación y al ser deslizado se observa su teclado alfanumérico. Seguidamente en su parte posterior presenta una tapa que al ser desprendida se aprecia en la parte interna su respectiva batería, de la misma marca, observando una etiqueta adherida a su parte interna, donde se leen las siguientes nomenclaturas: DEC: 01200014579, HEX: 0C0038F3, correspondiente a los seriales identificativos de dicho teléfono.- Examinado cuidadosamente este teléfono celular se pudo constatar que el mismo se encuentra en buenas condiciones conservación. b.- Un (01) celular de la marca MOTOROLA, modelo W176, de color negro. Este aparato es del tipo digital, el cual presenta en su cara anterior una, pequeña pantalla liquida digital y en la parte inferior se observa su teclado alfanumérico. Seguidamente en su parte posterior presenta una tapa que al ser desprendida se aprecia en la parte interna su respectiva batería, de la misma marca, observando una etiqueta adherida a su parte interna, donde se leen las siguientes nomenclaturas: H3INJJ6NW4, correspondiente a los seriales identificativos de dicho teléfono.- Examinado cuidadosamente este teléfono celular ‘se pudo constatar que el mismo se encuentra en buenas condiciones conservación.- Un (01) celular de la marca SAMSUNG, modelo SPH-M300, de color negro. Este aparato es del tipo abisagrado, el cual presenta en su cara anterior una pequeña pantalla liquida digital y al ser abierto se observa otra pantalla digital y en la parte inferior se observa su teclado alfanumérico. Seguidamente en su parte posterior presenta una tapa que al ser desprendida se aprecia en la parte interna su respectiva batería, de la misma marca, observando una etiqueta adherida a su parte interna, donde se leen las siguientes nomenclaturas: 0181293797, 12C56A45, correspondiente a los seriales identificativos de dicho teléfono. Examinado cuidadosamente este teléfono celular se pudo Constatar que el mismo se encuentra en buenas condiciones conservación.- 04.-La cantidad de cuatro (04) Piezas de forma rectangular, con apariencias de Billetes del Banco Central de Venezuela, 04.- Un (01) bolso pequeño, tipo monedero, elaborado en material sintético de color azul y negro, marca KANDU, el cual posee un solo compartimiento y dos asas en la parle posterior, unidas por medio de cierre mágico.- Examinado cuidadosamente este bolso, se puede apreciar en buenas condiciones de uso y conservación. CONCLUSION Para los efectos del presente Peritaje, se pudo constatar lo siguiente: El arma de fuego descrita en el punto número 01, en su uso natural y previa carga con sus correspondientes balas del calibre .38 y al ser accionadas contra la humanidad, se pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada; Igualmente es utilizada atípicamente como arma u objeto contundente, de igual forma se pueden originar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la región orgánica donde sean inferidas y de la violencia empleada, dicha arma al ser verificada a través del sistema integrado de información policial (SIPOL), arrojó como resultado que la misma se encuentra SOLICITADA, según expediente G-480.504, por el delito de ROBO, de fecha 19-08-03, ante esta Sub Delegación. Lo descrito en el punto 02, resultaron ser balas de las utilizadas para la carga de armas de fuego, las cuales se aprecian en su estado original y listas para ser usadas. Lo descrito en el punto 03, resultaron ser Teléfonos Celulares, de uso portátil, de los utilizados comúnmente como medio de comunicación, para realizar y recibir llamadas, desde cualquier punto donde se encuentre, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la empresa de telefonía móvil (saldo, cobertura, línea y carga de batería). Lo descrito en el punto 04, resultaron ser billetes Auténticos de libre y legal circulación en este país; los cuales suman un total de: NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (95, oo Bs.). Lo descrito en punto 05 resultó ser un bolso pequeño de los utilizados para guardar y transportar objetos de menor o igual tamaño.”

En el presente caso, tal como lo señala la defensa privada, el Registro de Cadena de Custodia suscrito por Funcionarios de la Policía del estado Falcón carece de la totalidad de las evidencias físicas: específicamente, el revolver calibre 38 marca Colt y un teléfono celular, sin embargo, del Acta de Investigación Penal de fecha 03-10-2010, cursante al folio 18 de la presente causa, se deja constancia que en esa misma fecha se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano de la Policía del Estado Falcón, Agente Alexis Díaz, mediante la cual remiten a ese despacho las siguientes evidencia físicas: …” y Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca COLT, modelo Cobra, calibre 38MM, serial Nro. VC2473 con cacha de madera, contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre en sus cilindros de la recamara sin percutir…”, con la finalidad de practicarles las experticias correspondientes, cuyas características coinciden con los objetos de interés criminalisticos recolectados en el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como se demuestra del acta policial de fecha 02 de octubre de 2010, observando esta Juzgadora que efectivamente en fecha 03-10-2010, se practicó por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento Legal N° 970-175 ST: 0524, a las siguientes evidencia físicas incautadas que guarda relación con la presente investigación: “ …Un (01) Arma de Fuego, de uso individual, corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de REVOLVER, Marca COLD, modelo KING COBRE, de pavón Negro, Serial de tambor VC2473, calibre .38, de un cañón; Su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura, con muñón que se inserta con un punto de apoyo para la leva de carga o extractor…”, las cuales se encuentran debidamente suscrita por el funcionario actuante, donde la misma arrojó, que el arma de fuego incautada al momento de la detención del ciudadano SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, posee las mismas características señaladas por los funcionarios policiales en el acta policial, y en el acta de investigación, por lo que, se acredita la existencia del arma de fuego incautada, lo cual quedó demostrado a ciencia cierta al verificar y corroborar, que efectivamente de las experticias practicadas al arma incautada, resultó que era la misma que fue recolectada al momento de la detención del ciudadano SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, y en la que a su vez arrojó las mismas características señaladas por el funcionario policial que se dirigió al lugar de los hechos y en el que adicionalmente se encontraban otros elementos de interés criminalisticos, tal como se mencionó en el Registro de Cadena de Custodia. Considera esta Juzgadora que las fallas de forma sólo son atendibles cuando tienen incidencia directa en el fondo, no siendo este el caso, el hecho de que el Arma incautada al momento de la detención de uno de los imputados, no aparezca en el Registro de Cadena de Custodia, ello no implica que se haya incumplido con el complejo procedimiento de cadena de custodia, que tanto es que se ha cumplido, que por ello, es que existe en autos, el resultado de la prueba de Experticia de Reconocimiento Legal, que hace mención de las evidencias físicas colectadas y del arma de fuego en cuestión, por lo que considera quien aquí decide que no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, ni legales de los invocados por la Defensa Técnica, de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PEREZ QUINTERO y SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO. Así se Decide.

Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentra incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes ROBO AGRAVADO, para el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ QUINTERO, y ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para el ciudadano SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio del Ciudadano CANDIDO DE ABREU FARIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa privada. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que los ciudadanos imputados violentaron un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “,
Es por lo que, este Tribunal Tercero de Control, decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 21/06/91, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 23.676.966 estado civil Soltero, grado de instrucción: 3º año de Bachillerato, de Oficio Estudiante, hijo de Gregoria Sarmiento y José Trompiz, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en el Sector Industrial, Calle Perú, Casa Nº 43, diagonal al Matadero Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 470 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano CANDIDO DE ABREU FARIA, y para el ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ QUINTERO, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 01/10/86, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 18.630.746 estado civil Soltero, grado de instrucción: 5º grado, de Oficio Obrero, hijo de Luís Pérez y Maria Quintero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en la Calle Girardot con Panamá, Casa Nº 11-65, al lado del Abasto los Colombianos, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano CANDIDO DE ABREU FARIA. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Catorce (14) días del mes Octubre de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M


ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ.
Secretaria.-