REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005296
ASUNTO : IP11-P-2010-005296


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. BOGAR ALEXANDER TORRES
SECRETARIO: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
IMPUTADO: TOMAS ANTONIO MEDINA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AMER RICHANI
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana Niña ( identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.)
En fecha 11 de Octubre de 2010, se celebró la audiencia oral de presentación en relación al ciudadano TOMÁS ANTONIO MEDINA no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.931.154, de 46 años de edad, nacido en fecha 17/10/63, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Analfabeta, grado de instrucción Segundo Grado, hijo de Tomás Romero y Mercedes Medina, natural de Pueblo Nuevo, Estado Falcón y residenciado en Tacuato, Sector La Alcabala, Casa S/Nº de color Amarillo con Rosado, Tacuato, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de: una niña de 4 años de edad, identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUNTO PREVIO
Como punto previo la defensa solicitó la Nulidad de las presentes actuaciones, ya que su representado ciudadano TOMAS MEDINA, no fue Aprehendido en Flagrancia ni existe Orden de Aprehensión en su contra, y el mismo se encuentra detenido desde el día viernes 08 de octubre del año 2010.
En relación al presente punto previo, este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
Las nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En el presente caso, constata este Tribunal que el ciudadano Tomas Medina, fue aprehendido en fecha 08 de octubre del año 2010, a las 2:14 minutos de la tarde, según se desprende de acta policial de esta misma fecha, una vez que la ciudadana Damaris Romero Noriega, en su condición de madre de la menor, interpusiera denuncia ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, donde se dejó constancia de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, y que posteriormente siendo las 2.14 minutos de la tarde de ese mismo día, resultó aprehendido el ciudadano Tomas Medina, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, es decir, habían transcurrido Una (1) hora con Catorce (14) minutos, desde el momento de que la madre de la menor interpusiera la denuncia y la aprehensión del ciudadano imputado, considerando quien aquí decide, que la razón no le asiste al ciudadano Defensor Privado, ya que estamos en presencia de un hecho punible, donde se califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, el cual señala: “ Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados, de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Subrayado por el Tribunal). ASI SE DECIDE.
Respecto al punto señalado por al Defensa, este Juzgadora deja constancia que en fecha 10 de octubre del corriente, el Ministerio Publico colocó a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano TOMAS MEDINA, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, fijándose la audiencia de presentación de imputado de imputado para el día Lunes 11 del mes y año en curso a solicitud de la defensa, celebrándose la misma efectivamente en la fecha señalada. De lo anterior se colige, que en efecto no existe violación constitucional alguna en relación a los derechos del procesado de autos, ya que al procesado se le garantizó su derecho a ser oído como en efecto, fue por ante este Tribunal, garantizándose su derecho a intervención, asistencia y representación, por lo cual no es procedente la solicitud de nulidad plateada por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se imponga una medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal hace el siguiente razonamiento:




HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En el mes de octubre del año que discurre la ciudadana MARIA ISOLINA NORIEGA URBINA, interpuso ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la siguiente denuncia: “Resulta que el día de hoy 08-10-10, en horas de la mañana, mi hija de nombre, (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,) se encontraba jugando en el frente de la casa de mi mama ya que se encuentra junto a la mía, fue cuando mi esposo de nombre DANIEL ROMERO, venia de sembrar y cuando se dirigía hasta la casa y cuando vio a un hombre de nombre TOMAS MEDINA, pasándole el pene por las partes intimas de le niña, él es el papa de mi cuñada de nombre AINES MEDINA, mi esposo al ver esto agarró a la niña y se la llevo a la casa y cuando regreso para confrontarlo ya que lo iba a golpear, fue cuando vino mí sobrino lo agarro para que no lo golpeara, aprovechando este el momento para irse, yo me vine habían agarrado lo estaban policía. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en las presentes actuaciones, a los fines de fundamentar la solicitud de Medida Privativa de Libertad, tenemos los siguientes:

1.-Medicatura Forense practicada a la menor de edad, la cual arrojo el siguiente resultado: “Se valora preescolar de cuatro años de edad, sin traumatismo genital ni anal”

2.- Acta de entrevista de fecha 08 de octubre del año 2010, rendida por el ciudadano GUTIERREZ ROMERO JUNIO ANTONIO, ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, en la cual señala: “Nos encontrábamos trabajando en casa de mi tío Daniel, y mi tío Daniel salió para una huerta y la niña , (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encontraba con nosotros y hubo un momento en que la niña salió y nosotros pensábamos que estaba para la casas de su abuelo, la sorpresa es cuando mi tío Daniel quien es el padre de la menor de nombre ( identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), regresa y consigue a TOMAS, con el pene afuera rozándoselo a la niña en las partes intimas, entonces mi tío salió a buscar un palo para darle a Tomas y yo lo agarre para que no lo golpeara y entonces TOMAS se dio a la fuga luego agarramos a la niño y nos vinimos a poner la denuncia, es todo.”

3.- Acta de entrevista de fecha 08 de octubre del año 2010, rendida por el ciudadano ROMERO LOPEZ JOSE DANIEL, ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, en la cual señala: “Resuelta que el día de ayer cuando me dirigía a mi casa ya que venia de llevarle agua a unos obreros que se encontraban trabajando en un fundo, me encontré con el ciudadano Tomas Medina, que tenia a mi hija con sus blumeres media abajo pasándole su miembro en sus parte, yo agarré a mi hija la llevo a su casa y cuando vio que me devolví salió huyendo.
Ahora bien se observa que se ha cometido un hecho Punible que merece pena de Privativa de Libertad y por su reciente data no se encuentra prescrita, que relacionando las actuaciones de la causa se evidencia que hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: TOMÁS ANTONIO MEDINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.931.154, de 46 años de edad, nacido en fecha 17/10/63, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Analfabeta, grado de instrucción Segundo Grado, hijo de Tomás Romero y Mercedes Medina, natural de Pueblo Nuevo, Estado Falcón y residenciado en Tacuato, Sector La Alcabala, Casa S/Nº de color Amarillo con Rosado, Tacuato, Estado Falcón, resultando determinante para este Tribunal la declaración rendida en la sala de audiencias por parte del padre de la niña-víctima, ciudadano José Daniel Romero López, quien es testigo presencial de los hechos, quien señaló al procesado de autos en presencia de las partes como la persona responsable de los hechos denunciados, no quedando ninguna duda para este Tribunal, en cuanto a la responsabilidad penal del procesado en la comisión del hecho que se le atribuye
Igualmente, debe señalarse que si bien es cierto que el presente hecho la pena del delito objeto de la presente investigación no excede de Diez (10) años, no es menos cierto que debe tomarse muy en cuenta que la victima es una niña que puede estar afectada psicológicamente como consecuencia del presente hecho; que además observa este juzgador, que se desprende de las Actas Procesales ofrecidas por el Ministerio Público, como elementos de convicción en el presente caso, que el ciudadano TOMÁS ANTONIO MEDINA, tiene una relación de parentesco con la niña, ya que el ciudadano imputado es el padre de la cuñada de la ciudadana Maria Isolina Noriega (madre de la menor) de nombre AINES MEDINA, por lo que se presume tomando en cuenta estas circunstancias que la persona denunciada vaya influir de manera negativa en la victima, representantes de las victimas o testigos, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación, presumiéndose de tal manera el Peligro de Obstaculización, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal que es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: TOMÁS ANTONIO MEDINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.931.154, de 46 años de edad, nacido en fecha 17/10/63, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Analfabeta, grado de instrucción Segundo Grado, hijo de Tomás Romero y Mercedes Medina, natural de Pueblo Nuevo, Estado Falcón y residenciado en Tacuato, Sector La Alcabala, Casa S/Nº de color Amarillo con Rosado, Tacuato, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de: una niña de 4 años de edad, identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

El Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.


Abg. Dayana Rovira Sánchez.
Secretaria.-