REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005329
ASUNTO : IP11-P-2010-005329

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ
IMPUTADO: GABRIEL JESUS COLINA
DEFENSOR: DEFENSORIA PUBLICA CUARTA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano GABRIEL JESUS COLINA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 24-09-87, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.795.783, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado en el Barrio Industrial calle 01, casa s/n, al final, frente al Abasto y Licorería Juan 23, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Maria Josefina Colina, Teléfono: 0426-9616642, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 15 de octubre del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GABRIEL JESUS COLINA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal.-

Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado GABRIEL JESUS COLINA, quien manifestó: No querer declarar y se identifico como: GABRIEL JESUS COLINA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 24-09-87, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.795.783, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado en el Barrio Industrial calle 01, casa s/n, al final, frente al Abasto y Licorería Juan 23, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Maria Josefina Colina, Teléfono: 0426-9616642. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “de la revisión de las actuaciones observamos que retrata de un delito imperfecto, por cuanto el mismo fue aprehendido según las actuaciones en la misma ferretería, por lo que en todo caso estaríamos bajo la figura de frustración, establecido en el articulo 80 del Código Penal, así mismo fueron colectados los objetos, sin embargo no hay constancia el expediente que dichos objetos pertenezcan aun inventario de la ferretería para atribuirle el carácter de victima a quien denuncia, por lo que solicita la Libertad Plena de su defendido. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 14 de octubre del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: GABRIEL JESUS COLINA.
2. Acta de Denuncia, de fecha 14 de octubre del año 2010, rendida por el ciudadano FISSAL BALLAN ABOU TRABI, la sede de la Policial del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14 de octubre del año 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón a: DOS BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR AMARILLO CON NEGRO CONTENTIVAS DE (04) CAJAS DE MATERIAL VEGETAL PARA TALADROS DESCRITOS DE LA MANERA SIGUIENTE (02) DE MARCA TRUPER COLOR AZUL MODELO ROTO-3/8A2, 500W, (01) CAJA DE MATERIAL VEGETAL CONTENTIVA DE UNA CAJA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVA DE UN TALADRO MARCA TRUPER COLOR AZUL MODELO MOTO-A, UNA CAJA PEQUEÑA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NARANJA CON TAPA TRANSPARENTE CON LA PALaBRA TRUPER IMPRESA CONTENTIVA DE VARIOS ACSESORIOS E IGUALMENTE UNA LIMA EXTENSIBLE TIPO MANGUERA, (01) TALADRO PERCUTOR MARCA LINCE COLOR AZUL CON NEGRO DE 500W, MODELO TP-311 E IGUALMENTE UN TROZO DE MADERA DE APROXIMADAMENTE 80 CENTIMETROS DE LARGO.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 14 de octubre del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: GABRIEL JESUS COLINA, Acta de Denuncia, de fecha 14 de octubre del año 2010, rendida por el ciudadano FISSAL BALLAN ABOU TRABI, la sede de la Policial del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos Y Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14 de octubre del año 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón a: DOS BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR AMARILLO CON NEGRO CONTENTIVAS DE (04) CAJAS DE MATERIAL VEGETAL PARA TALADROS DESCRITOS DE LA MANERA SIGUIENTE (02) DE MARCA TRUPER COLOR AZUL MODELO ROTO-3/8A2, 500W, (01) CAJA DE MATERIAL VEGETAL CONTENTIVA DE UNA CAJA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVA DE UN TALADRO MARCA TRUPER COLOR AZUL MODELO MOTO-A, UNA CAJA PEQUEÑA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NARANJA CON TAPA TRANSPARENTE CON LA PALABRA TRUPER IMPRESA CONTENTIVA DE VARIOS ACSESORIOS E IGUALMENTE UNA LIMA EXTENSIBLE TIPO MANGUERA, (01) TALADRO PERCUTOR MARCA LINCE COLOR AZUL CON NEGRO DE 500W, MODELO TP-311 E IGUALMENTE UN TROZO DE MADERA DE APROXIMADAMENTE 80 CENTIMETROS DE LARGO.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado, a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado GABRIEL JESUS COLINA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones Segundo: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GABRIEL JESUS COLINA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 24-09-87, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.795.783, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado en el Barrio Industrial calle 01, casa s/n, al final, frente al Abasto y Licorería Juan 23, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Maria Josefina Colina, Teléfono: 0426-9616642, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Comercial SABRIN IMPORT, contentiva en las presentaciones cada Treinta (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA.-