REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005037
ASUNTO : IP11-P-2010-005037

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2010-005037, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, seguida a los imputados JUAN GREGORIO CARRASQUERO ESCALONA y DOUGLAS RAFAEL RUIZ FERRER, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Trafico de Materiales Estratégicos, previstos y sancionados en el Código Penal y en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud interpuesta del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado, con observancia de lo previsto en los artículos 6, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y a lo establecido en el artículo 26 , 51 y 44, numeral 1°, en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedimento interpuesto por el ABG. FRANCISCO HUMBRIA, defensor privado de los imputados de autos, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos.

Ha dicho la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez competente la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial preventiva de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. (Sala Constitucional sentencia Nro. 1423 del 12-07-07).

SEGUNDO: Que en fecha 16-09-2010, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quién fue señalado como imputado por el Ministerio Fiscal los ciudadanos JUAN GREGORIO CARRASQUERO ESCALONA y DOUGLAS RAFAEL RUIZ FERRER, la ciudadana Juez Tercero de Control, a solicitud de la vindicta pública, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado y ordenó en consecuencia su detención en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón.

TERCERO: Que en fecha 07 de octubre de 2010, dándole entrada el Tribunal en fecha 13-10-2010, se recibió escrito presentado por el abogado Francisco Umbría Vera, en su condición de Defensor de confianza de los ciudadanos JUAN GREGORIO CARRASQUERO ESCALONA y DOUGLAS RAFAEL RUIZ FERRER, donde señaló: “…Por ultimo ciudadana Jueza a todo evento y de coincidir con la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal acudo a solicitar muy respetuosamente cambio de medida para mis defendidos toda vez que como quedo establecido en el momento de celebrarse la audiencia de presentación mi defendido Douglas Ruiz manifestó que el estaba cumpliendo orden del ciudadano EUDY GÓMEZ supervisor de La Cooperativa CHP y siendo que el mismo rindió declaración por ante el despacho de la Fiscalía Tercera con sede en la ciudad de Coro el 17 de septiembre por la cual corrobora los dichos de mi defendido, es por lo que muy respetuosamente solicito a usted acuerde un cambio de medida por una menos gravosa de las previstas en el articulo 256 ejusdem, específicamente la prevista en los ordinales 3 y 4 del citado articulo.”

Este Tribunal observa, que los argumentos esgrimidos por la Defensa para solicitar la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendidos JUAN GREGORIO CARRASQUERO ESCALONA y DOUGLAS RAFAEL RUIZ FERRER (recluidos en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón) por una medida por una menos gravosa de las previstas en el articulo 256 ejusdem, específicamente la prevista en los ordinales 3 y 4 del citado articulo, es decir, la defensa alega que el ciudadano EUDY GÓMEZ supervisor de La Cooperativa CHP rindió declaración por ante el despacho de la Fiscalía Tercera con sede en la ciudad de Coro el 17 de septiembre lo cual corrobora los dichos de mis defendidos en la audiencia de presentación, situación esta, que no consta agregada a las actuaciones, por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Publica no ha consignado en la presente Investigación ACTO CONCLUSIVO alguno, por cuanto se está en el transcurso de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, en la cual se decretó a los ciudadanos imputados Medida Judicial Privativa de Libertad, razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que este fundamento que alega la defensa privada, no demuestra ante este Tribunal que hasta la presente fecha hayan variado las circunstancias que originaron las medidas acordadas, las cuales no resultan desproporcionadas a la sanción probable en relación a los presuntos ilícitos cometidos, siendo lo procedente mantener las medidas impuestas a los acusados,

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, considera por las razones antes expuestas, y a los fines de asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados, JUAN GREGORIO CARRASQUERO ESCALONA y DOUGLAS RAFAEL RUIZ FERRER, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 y 251, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado Francisco Humbría Vera, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN GREGORIO CARRASQUERO ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V-11.771.521, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 34 años de edad, nacido en fecha 24/03/1976, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Pedro Carrasquero y Josefina de Carrasquero, Residenciado en el Sector Bolívar, Calle Arias, Casa Nº 14 B, a una cuadra de la Escuela Héctor M Peña, Teléfono 0416 1672360, Punto Fijo Estado Falcón, y DOUGLAS RAFAEL RUIZ FERRER de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V-9.510.284, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 47 años de edad, nacido en fecha 29/10/1962, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, Rafael Blanco (+) Carmen Ferrer de Ruiz, Residenciado en el Barrio Las Margaritas, Calle Bolívar, Casa Nº 7, a una calle del INCE, cerca de la Cancha, Teléfono 0416 7880693, Punto Fijo Estado Falcón, a quienes se les instruye causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA (CRP AMUAY), en el sentido que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 y 251, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, Notifíquese.
Juez Tercero de Control

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Abg. Esther Muñoz.
Secretaria.-