REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005298
ASUNTO : IP11-P-2010-005298
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
IMPUTADOS: ANDRES JESUS MENDEZ GUANIPA, EDUARDO LUIS GAMERO BUENO, CLEMENTE JOSE GOITIA
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. OSCAR GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos ANDRES JESUS MENDEZ GUANIPA, EDUARDO LUIS GAMERO BUENO, CLEMENTE JOSE GOITIA, debidamente asistido por el DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. OSCAR GÓMEZ, en relación a la solicitud interpuesta por FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos ANDRES JESUS MENDEZ GUANIPA, EDUARDO LUIS GAMERO BUENO, CLEMENTE JOSE GOITIA, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO, CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 99 Ejusdem , y 2 y 16, Ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículo Automotor, concatenado con los artículos 2 y 16, ordinal 8° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, Ejusdem, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: MIRIAN MERCEDES MERIDA DE UZCATEGUI, GLENDA MARLE GONZALEZ DE GAUBECA, WILLIAN JOSE GUANIPA DIAZ, ANTONIO JOSE PACHANO, YANETH CHAYA DE ARTEAGA, RICHARD ANDRES AREVALO GUANIPA, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando que NO deseaban declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano ANDRIS JESUS MENDEZ GUANIPA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 06/06/90, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 27.005.886 estado civil Soltero, grado de instrucción: 1º año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Pedro Méndez y Alba de Méndez, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en la Calle Perú, con Calle 1, Casa Nº 59, de color verde diagonal a la Bodega de Jaime, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano EDUARDO LUIS BUENO GAMERO, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 22/01/89, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 20.796.581 estado civil Soltero, grado de instrucción: 1º año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Morela Gamero y Hugo Bueno, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Pinto Salina con Calle Chile, Casa Nº 71, sin pintar, a dos casas de la Licorería Caribe, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano CLEMENTE JOSE GOITIA HERNANDEZ, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 20/10/91, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 24.582.386 estado civil Soltero, grado de instrucción: 1º año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Marta Hernández y Francisco Goitia, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en el Barrio Industrial, Calle Principal con Calle Perú, Casa Nº 27, de color verde, diagonal a una venta de Empanadas, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico Abogado OSCAR GOMEZ, en nombre de su Defendido quien señala: de la revisión de las presentes actuaciones se observa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, sin embargo no están dados los supuestos legales para establecer la responsabilidad de mis Defendidos en los hechos señalados, toda vez que tal como consta en el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos celebrada en esta misma fecha, donde si bien algunos de mis representados fueron reconocidos por algunos de los Testigos Reconocedores, otros los descartaron en ese mismo acto, observando de igual manera la Defensa que no están individualizadas la conducta de mis Representados, por otra parte se desprende del presente Procedimiento la participación de unos menores por lo que es indispensable conocer las resultas de la Audiencia de Presentación de los mismo para poder establecer, en caso de existir, los grados de participación de mis Representados, y en razón de lo cual solicito la imposición de una Medida menos gravosa como pudiera ser Arresto Domiciliario, la cual se equipara a una Medida Privativa de Libertad. Es todo”
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 08 de octubre de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy viernes 08 de octubre de 2010, Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje por el sector comercial en la unidad M-398 y como auxiliar el DISTINGUIDO. LUIS ALBERTO CHIRINOS, y es el caso que se transmite vía radiofónica que varios individuos teman presumiblemente sometido a un ciudadano quien era propietario de un Vehículo Toyota Corolla Sincrónico color gris placas VAK-29X y que encontraba por los alrededores del sector Barrio Industrial, recabada este información nos dirigimos al lugar, ya llegando por las adyacencias del callejón peninsular logre visualizar el vehículo radiado donde con las precauciones del caso le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo al articulo 117 del COOP pero el chofer del vehículo no la acato, así mismo emprendiendo una veloz huida, de inmediato se inicio una persecución en caliente por varios sectores (Barrio Industrial, Barrio Andrés Eloy Blanco, Sector Comercial, Barrio 23 de enero Barrio José Camejo) por un lapso de 40 minutos, logrando darle alcance a la altura de la Avenida Jacinto Lara con calle Giraldot específicamente en el semáforo frente a la panadería Europan, donde este vehiculo impacta con otro vehículo marca Ford Fiesta color blanco placas IAM4OG perteneciente a la línea Muevete Transporte Ejecutivo, rápidamente desbordamos la unidad moto y con las precauciones del caso e identificándonos nuevamente como funcionarios policiales le exigimos a los ciudadanos qué desbordaran el vehículo e igualmente note que tenían a un sujeto sometido en el asiento trasero y utilizando técnicas policiales logramos neutralizar a estos ciudadanos, al mismo tiempo hicieron acto de presencia los funcionarios SUB-INSP. JESUS ZARRAGA, DISTINGUIDO. JUNIOR PIRONA, el Distinguido EGLISSLUIS SANCHEZ, el DISTINGUIDO. MAYKELL BARRERAR, AGENTE JUAN MANUEL ZARRAGA de igual forma al chofer del vehiculo Fiesta color blanco placas IAM4OG se retuvo en el lugar, seguidamente comisione al DISTINGUIDO. LUIS ALBERTO CHIRINOS, AGENTE JUAN MANUEL ZARRAGA y DISTINGUIDO. MAYKELL BARRERA quienes amparados en el artículo 205 del COPP le efectuaron una inspección corporal a los sujetos involucrados logrando incautarle al primero de tez morena, alto, delgado quien vestía franela color azul y bermuda color marrón botas de color blanco específicamente a la altura del cinto UN FASCIMIL TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO CON LA PALABRA EN UNO DE SUS LADOS QUE SE LEE “CROSMAN AIRGUNS” MODELO FLOVER CON EL. NRO. 5.160.795 y específicamente en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que bestia UN CELULAR MOTOROLA COLOR AZUL CON GRIS SERIAL NRO. SJWFO266AA, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA SERIAL NRO. 5766AR7L5O9EHPDIR, al segundo de tez blanca, alto, delgado, de franela color rojo con blanco, bermudas color azul con zapatos color marrón específicamente a la altura del cinto UN FASCIMIL TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO CON LA PALABRA EN UNO DE SUS LADOS QUE SE LEE “OMEGA” CON LA NOMENCLATURA QUE SE LEE M648N específicamente en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía UN TELEFONO CELULAR MARCA LG COLOR NEGRO, SERIAL NRO. 05FCHEJ74609, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA SERIALNRO. SBPLIOO9O5O4 el tercero de tez blanca contextura gruesa, alto, quien vestía franela color blanco y pantalón Jean de color negro, botas color blanco a la altura del cinto UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA CALIBRE 38, CON EMPUÑADURA DE MADERA, MARCA MAIOLA, COLOR PLATEADO, SERIAL CAÑON NRO. 030 CON UN PROYECTIL DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y específicamente en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía UN TELEFONO MARACA ZTE COLOR GRIS CON LA PANTALLA DAÑADA SERIAL NRO. 321481682207, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA SERIAL NRO. 10090903040715559, el cuarto de tez morena, alto, delgado, con franela color blanco con la palabra que se lee New York, pantalón Jean color gris, botas de color azul, especifica mente en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía DOS TELEFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA MANERA SIGUIENTE: UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, COLOR MARRON CON UNA FRANJA PLATEADA SERIAL NRO. 3218829219703, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA SERIAL NRO. 10090809123358920, UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA COLOR GRIS PLATA, MODELO N82-J, SERIAL 0558386L019€, SIN BATERIA NI TAPA DEL MISMO, el quinto de tez morena, de baja estatura, delgado, con franela color azul a blanco, pantalón Jean color negro y zapatos de color marrón específicamente en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía UN TELFONO CELULAR MARCA NOKIA COLOR GRIS CON AZUL MODELO 6070, SERIAL NRO. 353952/01/594876/80545646, CON SU -BATERIAL SERIAL ILEGIBLE, el sexto a quien traía sometido en el asiento trasero de tez blanca, de contextura fuerte, alto, con franela color verde y pantalón blue Jean no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, al séptimo quien es el chofer del vehículo Ford Fiesta color blanco placas IAM4OG con quien impacto el vehículo en persecución este ciudadano es de tez morena, contextura fuerte, alto, con franela color marrón y pantalón blue Jean no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente amparados en el articulo 207 del COOP los funcionarios DISTINGUIDO. JUNIOR PIRONA, DISTINGUIDO. EGLISSLUIS SANCHEZ, procedieron con la inspección de los vehículos; en el Ford Fiesta color blanco placas IAM4OG no se incauto ningún objeto de interés criminalistico en cambio en el Vehículo Toyota Corolla Sincrónico color gris placas VAK-29X se logró colectar en el puesto trasero UN DVD MARCA DAEWOOPLUS, MODELO DM-K45, SERIAL NRO. K452210, DOS CADENAS DE MATERIAL METALICO COLOR PLATEADO UNA BOTELLA DE SANGRIA SEVILLANA DE 3 LITROS, UN PAR DE BOTAS MARCA NIKE AIR COLOR BLANCAS, SERIAL NRO 060811041019714, UN BOLSO PARA DAMA COLOR NEGRO MARÇA GUESS CONTENTIVO DE UN MONEDERO COLOR
NEGRO CON LA PALABRA QUE SE LEE KATHY CONTENTIVO DE TRES TARJETAS MAGNETICAS DE ENTIDADES BANCARIAS DESCRITAS DE LA SIGUIENT MANERA: DOS TARJETAS DEL BANCO BANESCO UNA DE ELLAS CON EL NOMBRE IMPRESO DE GLENDA GONZALEZ’ CON EL NRO. 4545203847820267, EL SERIAL DE LA OTRA NRO. 6012889228701792, UNA TARJETA DEL SUPERMERCADO CADA A NOMBRE DE GLENDA GONZALEZ, UNA TARJETA DE LA EMPRESA SIGO, UNA TARJETA DE COMPU MALL, en el puesto delantero UNA CARTERA DE ÇUERO COLOR MARRON DE CABALLERO CONTENTIVA DE UNA TARJETA DEL B.O.D. CON EL SERIAL NRO. 601400000036705214, UNA TARJETA DE CORP BANCA SERIAL NRO. 5007841921656558 COLOR GRIS, SEIS LLAVES DE MATERIAL METALICO, en el piso del puesto delantero UNA CARTERA DE COLOR MARRON CÓN LA PALABRA UNITED COLORS OF BENETTON, CONTENTIVO DE UNA AGENDA DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON LA PALABRA COLORS URMANY, UN MONEDERO COLOR MARRON CON LA PALABRA XOXO, quedando los ciudadanos identificados en el lugar de los hechos y p el mismo orden de las descripciones como el primero ANDRES JESUS MENDEZ GUANIPA, EDUARDO LUIS GAMERO BUENO, CLEMENTE JOSE GOITIA, y dos menores de edad, posteriormente siendo verificados los ciudadanos, el arma de fuego, y el vehículo Ford Fiesta color blanco placas IAM4OG por el sistema SUPOL dando como resultado que se encontraban sin novedad, en cambio el vehículo Toyota Corolla Sincrónico color gris placas VAK-29X, resulto ser solicitado por el Cicpc sub.-delegación Punto Fijo bajo el expediente 1-672.220 por el delito de robo y contra las personas de fecha 08/10/10, según información suministrada por El Detective IRAIDO LOPEZ, así mismo cumpliendo con el articulo 113 del COOP se le notifico vía telefónica a los abogados GRISTTE VIVIEN y MAIRELYN RAMIREZ fiscales de la VI y XII del ministerio puco del procedimiento realizado las cuales giraron instrucciones al respecto, en cuanto al ciudadano que traían sometido en el vehículo Toyota Corolla Sincrónico color gris placas VAK-29X quedo identificado como: ANTONIO JOSE PACHANO, Venezolano, de 43 años de edad, casado, Obrero, titular de- la- de- la cedula de identidad Nro. V-9.582.292, Fecha de Nacimiento 20/05/64 natural de Capatarida y residenciado en la urbanización el oasis II etapa calle 18 casa 537 (A quien se le tomo su respectiva denuncia) y el ciudadano del vehículo Ford Fiesta color blanco placas IAM4OG quedo identificado como: EUGENIO ENRIQUE LEAL AGUILLON, Venezolano de 76 años de edad, portador de la cedula V-17.099.461, soltero, taxista, FN: 01/06/84, natural de esta ciudad y residenciado en antiguo aeropuerto sector 02, vereda 34 casa nro 07.Telf. 0424-6000175 (A quien se le tomo su respectiva Entrevista) visto y colectadas estas evidencias y en custodia del DISTINGUIDO. LUIS ALBERTO CHIRINOS, en conformidad con el artículo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela.”
De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, con los bienes muebles pertenecientes a las presuntas víctimas, no pudiendo demostrar la propiedad de los mismo, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, vale decir ROBO AGRAVADO, CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 99 Ejusdem , y 2 y 16, Ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículo Automotor, concatenado con los artículos 2 y 16, ordinal 8° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, Ejusdem, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: MIRIAN MERCEDES MERIDA DE UZCATEGUI, GLENDA MARLE GONZALEZ DE GAUBECA, WILLIAN JOSE GUANIPA DIAZ, ANTONIO JOSE PACHANO, YANETH CHAYA DE ARTEAGA, RICHARD ANDRES AREVALO GUANIPA, no pudiendo demostrar los referidos ciudadanos la propiedad del material incautado, ni la propiedad de los vehículos en los cuales circulaban para el momento de su aprehensión ya que los mismos resultaron ser solicitado, por ser consecuencia de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Acta de Denuncia de fecha 08-10-2010, por parte de de la ciudadana MIRIAM MERCEDES MERIDA DE UZCATEGUI, rendida ante los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 21, del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: Coacción alguna expuso lo siguiente: Bueno estábamos mi amiga Glenda en la Avenida 03 de Zarabon, agarrando cemeruco, en la esquina se estaciono un carro violentamente se bajaron dos tipos uno con una pistola la cual era delgado y alto y me quito mi cadena de oro con una crucecita de color rojas y tres pulseras plateadas, bueno estos tipos se llevaron las carteras que estaban dentro de la carro de mi amiga, en ese momento mi amiga se le abalanzo a u carro que venia la cual le grito diciéndole que nos estaban robando y estos tipos al escuchar los gritos de mi amiga pidiendo auxilio salieron corriendo con nuestras carteras, bueno el señor que nos auxilio os dijo que nos montaron en el carro de amiga y que nos fuéramos del lugar de los hechos, bueno todas nerviosas por lo ocurrido de allí fuimos a las virtudes a bloquear las tarjetas de crédito de mi amiga, luego mi amiga me dejo en mi casa, luego al pasar varias horas recibí una llamada de mi amiga Glenda, donde me decía que un policía la había llamado diciéndole que habían recuperado sus pertenencias y que nos llegáramos hasta su comando a formular la denuncia de lo que nos había pasado. Así fue que mi amiga me pasó buscando y nos vinimos para la policía a formular la denuncia. Eso es todo.”
2.- Acta de Denuncia de fecha 08-10-2010, por parte de la ciudadana GLENDA GONZALEZ DE GAUBECA, rendida ante los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 21, del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: expuso lo siguiente: En la tarde de hoy viernes 08/10/10, como a las 05:45 horas de la tarde, Yo iba en mi carro en compañía de una amiga a visitar otra amiga, en ese momento cuando bajamos del carro, y casi llegado a la casa de mi amiga, nos detuvimos a agarrar cemerucos en la casa de mi amiga, en ese momento observamos que venia dos tipos corriendo y uno de ellos saco un arma de fuego y el otro no saco nada y nos dijo y a mí amiga a mi que era un atraco, uno de ellos me dijo que le entregara la cartera, Yo le dije que mi cartera estaba en el carro, el otro sujeto que tenia apuntada mi amiga le quito su cadena y una pulsera, este sujeto me dice a mi que le abriera el carro, en el momento que le estoy abriendo el carro me di todo el postín y les abrí el carro, este sujeto se metió para dentro del carro y agarro las dos cartera la de mi amiga y la mía, donde aproveche que este sujeto estaba dentro del carro y observe que venia otro carro y le di la vuelta a mi carro y me le lance al carro que venia y les empecé agrita que eran unos ladrones que nos estaban atracando, estos sujetos al ver que Yo estaba gritando salieron del carro y se fueron corriendo, el señor que nos auxilio llamo les aviso a la policía y nos brindo apoyo, bueno Yo me vine para las virtudes y bloquee las tarjetas de crédito y de débitos, y luego me vine para mi casa, de pronto estando en mi casa, seria como a las 10:45 horas de la noche, recibí una llamada al teléfono de mi casa de parte de un policía diciendo que habían recuperados mis pertenencias y que me llegara hasta el comando de la policía para que formulara la denuncia de lo ocurrido, Es todo.”
3.- Acta de Denuncia de fecha 08-10-2010, por parte del ciudadano WILLIAN JOSE GUANIPA DÍAZ rendida ante los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 21, del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: “ Siendo las 07:00 horas aproximadamente del día de hoy viernes 08 de octubre del presente año venia llegando de mi trabajo en el centro de minoristas, en compañía de mi hijo WILLY JOSE GUANIPA CASTILLO de 17 años de edad y es el caso que le digo que valla a comprar una caja de fósforos en eso llego un tipo alto moreno, franela color blanco y pantalón blue Jean, armado con una pistola negra quien nos encañono y nos sometieron e igualmente a mi señora y a mi hija, nos metieron en el cuarto y comenzaron a robar y hacer desastres en la casa, luego al pasar unos minutos se retiro el sujeto, en eso se presentaron los vecinos de al lado ya después de 30 minutos aproximadamente, quienes nos informaban que habían sido victimas de robo también, en eso vi que estaban llegando unos motorizados de la policía quienes eran acompañados de una persona que estaba vestida de militar y que esa persona conocía a los delincuentes los funcionarios también informaron que habían detenido a los delincuentes y que viniéramos a este Comando a poner la denuncia, Es todo.”
4.- Acta de Denuncia de fecha 08-10-2010, por parte del ciudadano ANTONIO JOSE PACHANO, rendida ante los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 21, del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: coacción y en consecuencia expuso siguiente: “Siendo el día de hoy viernes 08/10/10 a eso de las 2:30 horas de la tarde me encontraba por la avenida ecuador en eso tres sujetos rápidamente se me embarcaron en mi carro Toyot Corolla Sincrónico color gris, placas VAK29X, dos se montaron en el puesto de atras y me sacaron una pistola color negra y me la pusieron en el cuello y me decía que le diera al barrio industrial y estando por esa zona embarcaron a dos mas y me mandaron a bajar y me metieron a empujones en el puesto de atrás, luego de manejo uno de ello y fuimos para antiguo aeropuerto específicamente en el parcelamiento luego echamos gasolina y que no dijera nada y vociferaban que iban a atracar, de allí fuimos al sector universitario luego al centro pero cuando fuimos a maraven atracaron a dos personas, pasamos por la puerta maraven y llegamos a las mercedes y pude levantar la cabeza pero me dejaron con un tipo quien me tenia encañonado y atracaron en dos casas luego lo que robaron lo tiraron prácticamente encima de mi eran DVD, cadenas, carteras, botas, celulares, hasta iban tomando, después de allí fuimos a la redoma del Cardon y luego al barrio industrial donde creo que compraron droga porque se iban metiendo algo en sus narices, en eso escuche que dijeron que venia un motorizado de frente y uno le decía al otro que le dieran poco a poco en eso el policía parece que se dio cuenta de los tipos y comenzó una persecución por el barrio industrial, Jacinto Lara, vimos una patrulla y pasamos demasiados rápido, conseguimos el semáforo de la Giraldot con Jacinto Lara frente a la panadería Europan en eso sentí un golpe fuerte y note que estos tipos habían chocado con un carro Ford Fiesta color blanco allí los policías capturo a estos sujetos e igualmente al chofer del carro blanco y a mi persona al mismo tiempo, los delincuentes se los lleva una patrulla, Es todo.”
5.- Acta de Reconocimiento de fecha 13-09-2010, en la que se dejó constancia que el ciudadano ANTONIO JOSE PACHANO, en su condición de testigo reconocedor, a la pregunta formulada por la Juez Tercero de Control, Extensión Punto Fijo, si lograba reconocer a una de las personas involucradas en el hecho punible, expuso al Tribunal, que reconocía a los ciudadanos ANDRES JESUS MENDEZ GUANIPA, EDUARDO LUIS GAMERO BUENO, CLEMENTE JOSE GOITIA, como los ciudadanos abordaron su vehiculo, Taxi, y bajo amenaza de muerte y manifiestamente armados, le manifestaron que se trataba de un atraco.
6.- Acta de Reconocimiento de fecha 13-09-2010, en la que se dejó constancia que el ciudadano RICHARD ANDRES AREVALO GUANIPA, en su condición de testigo reconocedor, a la pregunta formulada por la Juez Tercero de Control, Extensión Punto Fijo, si lograba reconocer a una de las personas involucradas en el hecho punible, expuso al Tribunal, que reconocía al imputado EDUARDO LUIS GAMERO BUENO, como uno de los ciudadanos que ingresaron a su residencia, bajo amenaza de muerte y manifiestamente armados, le manifestaron que se trataba de un atraco, donde los despojaron de prendas, teléfonos celulares y carteras.
7.- Acta de Reconocimiento de fecha 13-09-2010, en la que se dejó constancia que el ciudadano MIRIAM MERIDA DE UZCATEGUI, en su condición de testigo reconocedor, a la pregunta formulada por la Juez Tercero de Control, Extensión Punto Fijo, si lograba reconocer a una de las personas involucradas en el hecho punible, expuso al Tribunal, que reconocía al imputado EDUARDO LUIS GAMERO BUENO, como uno de los ciudadanos que bajo amenaza de muerte y manifiestamente armado, los despojaron de prendas, teléfonos celulares y carteras, razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentra incursos en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes ROBO AGRAVADO, CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 99 Ejusdem , y 2 y 16, Ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículo Automotor, concatenado con los artículos 2 y 16, ordinal 8° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, Ejusdem, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: MIRIAN MERCEDES MERIDA DE UZCATEGUI, GLENDA MARLE GONZALEZ DE GAUBECA, WILLIAN JOSE GUANIPA DIAZ, ANTONIO JOSE PACHANO, YANETH CHAYA DE ARTEAGA, RICHARD ANDRES AREVALO GUANIPA, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa publica, siendo el mas relevante, que los referidos ciudadanos, fueron reconocidos, mediante Rueda de Reconocimiento llevada a cabo ante este Juzgado Tercero de Control, por los ciudadanos Antonio José Pachano, como los mismos que abordaron el vehiculo tipo Taxi, y bajo amenaza de muerte, cometieron los otros hechos punibles, de los cuales fueron reconocidos por sus victima ciudadanos RICHARD ANDRES AREVALO GUANIPA y MIRIAM MERIDA DE UZCATEGUI.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “, es por las razones antes expuestas que este Tribunal Tercero de Control, decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANDRIS JESUS MENDEZ GUANIPA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 06/06/80, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 27.005.886 estado civil Soltero, grado de instrucción: 1º año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Pedro Méndez y Alba de Méndez, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en la Calle Perú, con Calle 1, Casa Nº 59, de color verde diagonal a la Bodega de Jaime, Punto Fijo, Estado Falcón, EDUARDO LUIS BUENO GAMERO, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 22/01/89, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 20.796.581 estado civil Soltero, grado de instrucción: 1º año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Morela Gamero y Hugo Bueno, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Pinto Salina con Calle Chile, Casa Nº 71, sin pintar, a dos casas de la Licorería Caribe, Punto Fijo, Estado Falcón, CLEMENTE JOSE GOITIA HERNANDEZ, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 20/10/91, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 24.582.386 estado civil Soltero, grado de instrucción: 1º año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Marta Hernández y Francisco Goitia, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en el Barrio Industrial, Calle Principal con Calle Perú, Casa Nº 27, de color verde, diagonal a una venta de Empanadas, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 99 Ejusdem , y 2 y 16, Ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículo Automotor, concatenado con los artículos 2 y 16, ordinal 8° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, Ejusdem, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: MIRIAN MERCEDES MERIDA DE UZCATEGUI, GLENDA MARLE GONZALEZ DE GAUBECA, WILLIAN JOSE GUANIPA DIAZ, ANTONIO JOSE PACHANO, YANETH CHAYA DE ARTEAGA, RICHARD ANDRES AREVALO GUANIPA. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Dieciséis (16) días del mes Octubre de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M
ABG. ESTHER MUÑOZ.
Secretaria.-