REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005336
ASUNTO : IP11-P-2010-005336
JUEZA: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA.
FISCALÍA 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LILIANA RONDÓN
IMPUTADO: DOMINGO EDUARDO MORILLO BRACHO.
DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA PENAL DE GUARDIA.
SECRETARIA: ABG. ESTHER SARAI MUÑOZ.
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano: DOMINGO EDUARDO MORILLO BRACHO, venezolano, cédula 14.490.069, nacido en fecha 04-01-1978, de 32 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, de Oficio agricultor, hijo de DOMINGO ALBERTO MORILLO Y EUSTORRIA BRACHO y domiciliado carretera Nacional vía Churuguara Barquisimeto Sector el Roble, casa sin número de color azul, diagonal ala escuela bolivariana el roble, estado Falcón y la dirección en coro (casa de su esposa) es la siguiente calle porvenir casa número 95-2 Coro estado Falcón, teléfono: 0424-6312614, 0268-417-2675 y teléfono de su esposa: 0268-2525851, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 16 de Octubre del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DOMINGO EDUARDO MORILLO BRACHO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente.-
Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado DOMINGO EDUARDO MORILLO BRACHO, quien manifestó no querer declarar y se identifico como: DOMINGO EDUARDO MORILLO BRACHO, venezolano, cédula 14.490.069, nacido en fecha 04-01-1978, de 32 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, de Oficio agricultor, hijo de DOMINGO ALBERTO MORILLO Y EUSTORRIA BRACHO y domiciliado carretera Nacional vía Churuguara Barquisimeto Sector el Roble, casa sin número de color azul, diagonal ala escuela bolivariana el roble, estado Falcón y la dirección en coro (casa de su esposa) es la siguiente calle porvenir casa número 95-2 Coro estado Falcón, teléfono: 0424-6312614, 0268-417-2675 y teléfono de su esposa: 0268-2525851 .
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “El Ministerio Público no consigna si la quebrada se encuentra sometida a un régimen administrativo especial ó si por el contrario se trata de un ecosistema que debe mantenerse protegido toda vez que el informe de inspección técnica ambiental no indica en ninguna de sus partes que dicha quebrada esta sujeta a alguna protección de hecho menciona que es “una quebrada sin nombre” ubicada en el sector el taparo, también indica que se desconoce el propietario, se desconoce si es privada ó no, lo que debe adminicularse con el artículo 8 el cual establece la obligación que para determinar la conducta punible esta deberá constar en ley ó reglamento, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 15 de octubre del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: DOMINGO EDUARDO MORILLO BRACHO.-
2. Informe de Inspección Técnico Ambiental, de fecha 15 de octubre del año 2010, suscrito por el TSU JOSE LUIS PEREZ, AREA ADMINISTRATIVA PENINSULA DE PARAGUANA, donde deja constancia de lo siguiente: “LOCALIZACION: sector El Cardón, municipio Carirubana, Estado Falcón, con las siguientes coordenadas referenciales, N: 1.295.237 - E: 378.642, Datum Regven. PARTICIPANTES: Por el M.P.P para el Ambiente: T.S.U José Luis Pérez Noguera, funcionario adscrito a Vigilancia y Control Ambiental, Área Administrativa Península de Paraguana, Por la G.N.B Tte Omar Garrido Infante, funcionario adscrito al D44, ira CIA. DESARROLLO DE LA INSPECCION: Se procedió a realizar el recorrido de inspección por el lote de terreno donde se presume se realizo la Extracción de Mineral no Metálico, donde se obtuvo lo siguiente:
- La extracción se realizó en forma artesanal, es decir con ‘pico y pala.
- El mineral no metálico se extrajo de una quebrada sin nombre, la cual atraviesa un lote de terreno baldío, ubicado en el Sector El Táparo, jurisdicción del municipio Carirubana. Del cual se desconoce el propietario del mismo. La topografía del terreno es plana, con pendiente no mayor al 2%, en el lote de terreno y con desechos sólidos votados en el lugar.
- El terreno se encuentra dentro del área rural del Municipio Carirubana.
- Por esta actividad fue retenido preventivamente un camión F-350, placas 553-UAF, el cual contiene Un m3, de arena amarilla, de textura fina, con restos de moluscos (Caracoles), el cual se encuentra en el D44, Ira CiA, comando Judibana.
RECOMENDACIONES Y CONLUSIONES
-. Es recomendable la apertura de un Procedimiento Administrativo Sancionatorio por parte de este ministerio.
-. La actividad esta estipulada como un Delito contra el Ambiente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Penal del ambiente
-. Remitir el respectivo informe a la Fiscalía competente en materia ambiental.
-. Se anexa Informe Fotográfico.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial, de fecha 15 de octubre del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: DOMINGO EDUARDO MORILLO BRACHO e Informe de Inspección Técnico Ambiental, de fecha 15 de octubre del año 2010, suscrito por el TSU JOSE LUIS PEREZ, AREA ADMINISTRATIVA PENINSULA DE PARAGUANA, donde deja constancia de lo siguiente: “LOCALIZACION: sector El Cardón, municipio Carirubana, Estado Falcón, con las siguientes coordenadas referenciales, N: 1.295.237 - E: 378.642, Datum Regven. PARTICIPANTES: Por el M.P.P para el Ambiente: T.S.U José Luis Pérez Noguera, funcionario adscrito a Vigilancia y Control Ambiental, Área Administrativa Península de Paraguaná, Por la G.N.B Tte Omar Garrido Infante, funcionario adscrito al D44, ira CIA. DESARROLLO DE LA INSPECCION: Se procedió a realizar el recorrido de inspección por el lote de terreno donde se presume se realizo la Extracción de Mineral no Metálico.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado, a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado DOMINGO EDUARDO MORILLO BRACHO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- La PROHIBICIÓN DE EXTRAER ILICITAMENTE MATERIALES y 2.- MANTENER SU RESIDENCIA ACTUAL. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DOMINGO EDUARDO MORILLO BRACHO, venezolano, cédula 14.490.069, nacido en fecha 04-01-1978, de 32 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, de Oficio agricultor, hijo de DOMINGO ALBERTO MORILLO Y EUSTORRIA BRACHO y domiciliado carretera Nacional vía Churuguara Barquisimeto Sector el Roble, casa sin número de color azul, diagonal ala escuela bolivariana el roble, estado Falcón y la dirección en coro (casa de su esposa) es la siguiente calle porvenir casa número 95-2 Coro estado Falcón, teléfono: 0424-6312614, 0268-417-2675 y teléfono de su esposa: 0268-2525851, por la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, contentiva en 1.- La PROHIBICIÓN DE EXTRAER ILICITAMENTE MATERIALES y 2.- MANTENER SU RESIDENCIA ACTUAL. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ESTHER MUÑOZ
LA SECRETARIA.-