REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005337
ASUNTO : IP11-P-2010-005337


JUEZA: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA.
FISCALÍA 16 AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ
IMPUTADO: EDGAR JESUS ROMERO ALVARADO.
VICTIMA: RIVAS CARRILLO LUZ MARY
DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA PENAL DE GUARDIA.
SECRETARIA: ABG. ESTHER SARAI MUÑOZ.

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano EDGAR JESUS ROMERO ALVARADO, venezolano, cédula 10.610.859, nacido en fecha 04 de agosto 1966, de 44 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: sexto grado, comerciante informal, hijo de DILIA DE ROMERO ALVARADO Y JAVIER ROMERO (FALLECIDOS) y domiciliado Villa Marina Calle Cujisal casa de bloques, última calle vía a villa caribe, a tres casas de la carretera estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIVAS CARRILLO LUZ MARY.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Cuatro (4) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 14 de Octubre del año 2010, interpuesta por la ciudadana RIVAS CARRILLO LUZ MARY, titular de la cedula de identidad Nº 10.541.286, quien expuso: “Resulta que el ciudadano a quien estoy denunciando era mi marido hasta hace cuatro meses cuando nos dejamos debido a que siempre me estaba insultando y amenazando; pero sin embargo él no quiso irse de la casa y siguió viviendo dentro de ella, pero él dormía en un cuarto y yo con mis hijos en otro cuarto. En la casa hay una bodega, pero como mis hijos, que son los hijos de él también, no comen desde ayer, decidí entrar a agarrar algo para darles de comer a mis hijos, entonces él reaccionó de manera agresiva, primero me agarró por el cuello, mientras me golpeaba por la cabeza y por el cuerpo; entonces después agarró un machete y me dio un planazo por las nalgas; mientras mis hijos observaban todo lo que me hacia. Entonces le dije a una vecina mía de nombre MILAGROS quien llamó a la Policía, entonces llegó la comisión y lo agarraron preso, es todo. “
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana RIVAS CARRILLO LUZ MARY, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó Contusión en Cuero Cabelludo, Hematoma en cara lateral del muslo izquierdo, Escoriaciones en caras internas de ambos muslos. Estado General Satisfactorio. Tiempo de curación 12 día, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano EDGAR JESUS ROMERO ALVARADO, venezolano, cédula 10.610.859, nacido en fecha 04 de agosto 1966, de 44 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: sexto grado, comerciante informal, hijo de DILIA DE ROMERO ALVARADO Y JAVIER ROMERO (FALLECIDOS) y domiciliado Villa Marina Calle Cujisal casa de bloques, última calle vía a villa caribe, a tres casas de la carretera estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia en contra de la Víctima o en contra de algunos de los miembros de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIVAS CARRILLO LUZ MARY. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Esther Muñoz
Secretaria.-