REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-001907
ASUNTO : IP11-P-2010-001907

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADOS: JUNIOR JESUS TORREALBA y EDWIN JOSE ALVAREZ DEFENSA PÚBLICA: ABG. OSCAR GÓMEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALI SAUL AÑEZ, ABG. JOSMARY ROJAS Y ABG. LUIS MARTINEZ
VÍCTIMA: HENRY SAUL LÓPEZ SANCHEZ Y WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

La Abogada GRISTTE VIVIEN DE PLATA, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra del ciudadano EDWIN JOSE ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.706.621, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-11-76, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Binilda Álvarez y William Navarro, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Calle Garcés entre Uruguay y Chile, Casa Nº 18, Barrio Andrés Eloy Blanco, teléfono 0416 1019700, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los Artículo 218 ordinal 1º, 277 y 458,del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos HENRY SAUL LÓPEZ SANCHEZ, WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
La Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano EDWIN JOSE ALVAREZ, los siguientes hechos: “…En horas de la mañana, siendo las 11:20 del lunes 31 de mayo de 2.010, encontrándose en labores de patrullaje el S/1 NADAL PERES LUIS, S/2 CRESPO MENDOZA CESAR, S/2 CONEJERO ROBLES ANTHONY, S/2 CONEJERO ROBLES IRVING y S/2 ESCOBAR CASTILLO RONIS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la Avenida Bolívar con Girardot se le acerca un ciudadano informándole que en el establecimiento comercial denominado Suprimil, ubicado en la calle Giraldo entre ecuador y Bolivia se estaba efectuando un robo, motivo por el cual se trasladaron de inmediato al lugar, donde al llegar las personas allí presentes le manifestaron sobre un vehículo marca Chevrolet modelo spark de color gris, e que allí iban los atracadores de inmediato le dieron persecución y fue cuando desde el vehículo comenzaron a dispararles, motivo por el cual hicieron usos de sus armas de fuego cruzando el vehículo en el callejón Altagracia con ecuador observando cuando el mismo se bajo un ciudadano portando en sus manos un arma de fuego, motivo por el cual se le dio la voz de alto y se procedió a detenerlo tres ciudadanos portando un arma de fuego, luego violentar la puerta principal del inmueble distinguido con quedándose con él, dos efectivos, seguidamente los demás efectivos continuaron la persecución del vehículo lográndole dar alcance a la altura de la curva de sabino indicándole al conductor que bajara del vehículo efectuándole una revisión al vehículo detectando debajo del asiento del conductor un arma de fuego procediéndolo a trasladar hasta la sede del destacamento de Seguridad Urbana quedando identificados como: Júnior Jesús Torrealba y Edwin José Álvarez.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

El Ministerio Público motiva el presente escrito acusatorio en contra de EDWIN JOSE ALVAREZ, en los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL fechada del 31 de mayo de 2.010, suscrita por los funcionarios actuantes NADAL PERES LUIS, S/2 CRESPO MENDOZA CESAR, S12 CONEJERO ROBLES ANTHONY, S/2 CONEJERO ROBLES IRVING y S/2 ESCOBAR CASTILLO RONIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, que refleja las condiciones en que se tuvo conocimiento del hecho delictivo consumado en el establecimiento comercial Suprimil, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los actuales imputados, y la descripción de las armas de fuego incautadas a los mismos al momento de su detención.
2. ACTA DE DENUNCIA, fechada del 31 de Mayo de 2.010, formulada por el ciudadano LOPEZ SANCHEZ HENRY SAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.586.893, residenciado en la calle Las Flores, casa N° 27, Punto Fijo. Estado Falcón, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual manifestó que se encontraba en el local Supromil ofreciéndole una publicidad al dueño del local, el cual es su trabajo, cuando entraron dos sujetos con arma en las manos apuntándoles, le dijeron que era un atraco, luego uno de ellos de contextura media de piel morena, el cual vestía una camisa a rallas de color gris y pantalón oscuro, se dedico a despojarlo de sus pertenencia entre ella un (01) anillo de oro de 18 quilates, un (01) teléfono celular y dos mil (2000) bolívares fuertes en efectivo, luego observaron como el otro tomaba por el pelo a una muchacha joven y la lanzaba contra el piso por que no le quería entregar lo que estaba en la caja registradora diciéndole que si no se quedaba tranquila le pegaba un tiro ahí mismo, luego este se dirigió al fondo del local regresando a los pocos minutos con una computadora portátil y el resto de las cosas robadas gritándole a su compañero está listo vamonos inmediatamente paso una comisión de la guardia nacional quien se percato de lo que estaba ocurriendo e inicio la persecución donde escuche unos intercambios de disparos en plena vía publica corrimos al lugar observando que se trataba de los sujetos que minutos antes los habían atracado.
3. ACTA DE DENUNCIA, del 31 de junio de 2.010, rendida por el ciudadano WILIAN JOSE YEPEZ MORALES, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.409.279, residenciado en la avenida Ramón Ruiz Polanco, Quinta Alurina, Punto Fijo, Estado Falcón, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “En día de hoy me encontraba en mi lugar de trabajo y como a las 11:15 dos sujetos entraron a mi local y cerrando la puerta y con un revolver en mano dijeron esto es un atraco y el que se mueva de su lugar se muere...”
4. Acta de derechos de Imputado, de fecha 31/05/2010, mediante la cual se evidencia que al momento de ser aprehendido el ciudadano: JUNIOR JESUS TORREALBA, fue impuesto sus derechos constitucionales, por lo que no se le violaron sus derechos y garantías fundamentales.
5. Acta de derechos de Imputado, de fecha 31/05/2010, mediante la cual se evidencia que al momento de ser aprehendido el ciudadano: EDWIN JOSE ALVAREZ, fue impuesto sus derechos constitucionales, por lo que no se le violaron sus derechos y garantías fundamentales.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICA, fechado del 31 de mayo de 2.010, donde consta que el S/1 LUIS NADAL PEREZ entregó al Capitán de la Ira CIA DESUR FALCON CRISTOBAL ESCALONA CARRILLO, dos arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 MM. marca amadeo rossi, todo con sus respectivas características, armas de fuego, que fueron incautados en aras del procedimiento policial.
7. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1002, fechada del 01 de junio de 2.010, suscrita por los Agentes RUBEN CABRERA Y CARLOS RIERA, funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se practicó en un Local Comercial denominado Supromil en la calle Girardot entre Ecuador y Bolívar entre calles Progreso y Ayacucho Punto Fijo estado Falcón, donde consta la ubicación exacta del sitio del suceso, así como las características propias del local junto con su distribución, y la manifestación de no haber ubicado objeto de interés criminalistico alguno.
8. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1003, fechada del 01 de junio de 2.010, suscrita por el Agente RUBEN CABRERA, funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se practicó a un vehículo marca Chevrolet, spark, tipo sedan, placas AA83IPK, color Gris. Dicho vehículo al ser inspeccionado exteriormente se puede apreciar en regular estado de uso y conservación, se puede observar que presenta signos de violencias por desprendimiento y fractura del vidrio de la compuerta trasera, ocasionado por algún objeto de igual o mayor cohesión molecular. En la parte inferior de la compuerta del lado izquierdo así como en la parte central de la placa, presentado este orificio, al igual que en la parte posterior del parachoques presenta dos orificios.
9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de junio de 2.010, rendida por el ciudadano WILIAN JOSE YEPEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.409.279, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien expresó: “Bueno yo me encontraba en mi negocio de nombre Supromil C.A, atendiendo a un ciudadano de nombre Henry quien me fue a plantear un negocio con una publicidad de radio ya que es locutor, luego ingresaron al local dos sujetos quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron a los presentes y lograron apoderarse de mi teléfono celular marca Blackberry, modelo Tur, una computadora portátil marca HP, la cantidad de cinco mil bolívares fuertes en efectivos producto de las ventas de mi negocio y luego huyeron del lugar con todo lo antes dicho, luego una comisión de la guardia nacional los intercepto a pocos metros intercambiando disparos y los detuvieron al final y la comisión me dijo que había un tercero que huyo con el motín”.
10. ACTA DE ENTREVISTA, del 01 de junio de 2.010, rendida por el ciudadano LOPEZ SANCHEZ HENRY SAUL, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.586.893, residenciado en la calle Las Flores, casa N° 27, sector El Cardón, quien expresó que estaba” En el negocio de nombre Supromil, hablando con el propietario del local, de nombre Wilian Yépez, referente a la venta de una pauta publicitaria, del local, cuando de pronto ingresaron al local dos sujetos quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someternos para luego apoderarse de mi anillo de oro de graduación, un celular marca Nokia y dos mil bolívares fuertes que tenia en el bolsillo, luego por lo que pude observar se llevaron una computadora lapto, dinero en efectivo del negocio y un lote de celulares del personal que se encontraba dentro de la oficina, para luego huir del lugar”.
11.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST: 270, fechada del 01 de junio del 2.010, y suscrita por la Detective MARIA RODRIGUEZ, funcionaria adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, que se practicó a un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca amadeo rossi, de pavón cromado, serial de empuñadura J288712 y serial de tambor 39381, calibre 38, la cual se encuentra solicitada según expediente F-324.411. Por la Sub- Delegación de San Felipe de fecha 08/02/1999, por el delito de hurto genérico y Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca amadeo rossi, serial de empuñadura AA748074, calibre 38, seis (06) balas de las cuales son de marca Cavin y dos marca Winchester se aprecian en su estado original y Una (01) pieza metálica denominada comúnmente como concha, de calibre 38 marca cavim.
12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de junio 2010, donde consta que el funcionario Agente Ranny Zamarripa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, verificando mediante el sistema computarizado SIIPOL, enlace Saime los posibles registro policiales o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadano Júnior Jesús Torrealba, pudo constatar que presenta un historial de tres antecedente todos por la sub. Delegación Carora. Estado Lara y Edwin José Álvarez no posee historial policial ni solicitudes algunas.
13. ACTA DE ENTREVISTA, del 23 de Junio 2010, rendida por el ciudadano ADILIO JESUS QUINTERO LOPEZ, venezolano, natural de Coro, estado Falcón mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 3.682.637, pintor, residenciado en el callejo, Ricaurte, casa N° 132, sector centro de esta ciudad, quien expreso “ Bueno resulta en horas de la mañana me encuentro en mi residencia antes mencionada y llego una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quienes me hicieron referencia si se encontraba presente el ciudadano JÚNIOR JESÚS TORREALBA, por lo que le manifestó que dicho ciudadano se fue de su residencia hace un aproximado de dos semanas”.
14. REGULACION PRUDENCIAL, fechada 23 de Junio de 2010, suscripta por el Agente RAMON GUARECUCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, que se practico sobre evidencias mencionadas en la denuncia de la presente averiguación, no recuperadas, a fin de dejar constancia de la regulación prudencial. Los objetos descritos en la denuncia resulta ser: Un (01) Teléfono Celular marca Blackberry, modelo Tur; Una (01) computadora portátil marca HP; Un (01) Anillo de Graduación de material de Oro; Un (01) Teléfono Celular, marca Nokia, modelo 5125; Una (01) Computadora modelo Lapto; Tres (03) Teléfonos Celulares, marca Motorolla y Dos (02) Teléfonos Celulares, marca Nokia. Valorado todo en Veinte Mil Quinientos Bolívares Fuerte (Bs. 20.500).
15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 496, de fecha 2910612010, suscrita por los funcionarios Agente de Investigador 1 JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA y el Agente de Seguridad 1 ANTHONY MANUEL DACAMARA CONDALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia de haber realizado dicha experticia a los seriales identificadores del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2008, PLACAS: AA83IPK, MARCA: CHEVROLET; COLOR: PLATA, MODELO: SPARK, de cuyo resultado se desprende que los seriales identificadores del vehículo son originales.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

A los fines de demostrar el hecho por el cual se acusa a EDWIN JOSE ALVAREZ, el Ministerio Público considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, se promueven los siguientes, a fin de demostrar con cada uno de ellos, la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, así:
Conforme dispone el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes DOCUMENTALES, a los fines de que sean leídas o exhibidas según su forma de reproducción en el Juicio Oral y Público:

1. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1002, fechada del 01 de junio de 2.010, suscrita por los Agentes RUBEN CABRERA Y CARLOS RIERA, funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,. siendo legal esta prueba, ya que encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que se afecte al debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, ya que el funcionario actuante dejan constancia de haber practicado dicha inspección en un Local Comercial denominado Supromil en la calle Girardot entre Ecuador y Bolívar entre calles Progreso y Ayacucho Punto Fijo estado Falcón, donde consta la ubicación exacta del sitio del suceso, así como las características propias del local junto con su distribución, y la manifestación de no haber ubicado objeto de interés criminalistico alguno, y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1003, fechada del 01 de junio de 2.010, suscrita por el Agente RUBEN CABRERA, funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. siendo legal esta prueba, ya que encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que se afecte al debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, ya que el funcionario actuante deja constancia de haber peritado que se practicó a un vehículo marca Chevrolet, spark, tipo sedan, placas AA83IPK, color Gris. Dicho vehículo al ser inspeccionado exteriormente se puede apreciar en regular estado de uso y conservación, se puede observar que presenta signos de violencias por desprendimiento y fractura del vidrio de la compuerta trasera, ocasionado por algún objeto de igual o mayor cohesión molecular. En la parte inferior de la compuerta del lado izquierdo así como en la parte central de la placa, presentado este orificio, al igual que en la parte posterior del parachoques presenta dos orificios, y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST: 270, fechada del 01 de junio del 2.010, y suscrita por la Detective MARIA RODRIGUEZ, funcionaria adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, siendo Legal esta prueba, ya que encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que se afecte al debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, ya que el funcionario actuante dejan constancia de haberse, practicado a dos (02) armas de fuego, tipo revolver, marca amadeo rossi, de pavón cromado, calibre 38, utilizada por los acusados para constreñir a las víctimas, y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.
4. REGULACION PRUDENCIAL, fechada 23 de Junio de 2010, suscripta por el Agente RAMON GUARECUCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que se afecte al debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, ya que el funcionario actuante deja constancia que se practico, dicha experticia sobre evidencias mencionadas en la denuncia de la presente averiguación, no recuperadas, a fin de dejar constancia de la regulación prudencial. Los objetos descritos en la denuncia resulta ser: Un (01) Teléfono Celular marca Blackberry, modelo Tur; Una (01) computadora portátil marca HP; Un (01) Anillo de Graduación de material de Oro; Un (01) Teléfono Celular, marca Nokia, modelo 5125; Una (01) Computadora modelo Lapto; Tres (03) Teléfonos Celulares, marca Motorolla y Dos (02) Teléfonos Celulares, marca Nokia. Valorado todo en Veinte Mil Quinientos Bolívares Fuerte (Bs. 20.500) y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 496, de fecha 29106/2010, suscrita por los funcionarios Agente de Investigador JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA y el Agente de Seguridad ANTHONY MANUEL DACAMARA CONDALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, cita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que se afecte al debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, ya que los funcionarios actuantes dejan constancia quienes dejan constancia de haber realizado dicha experticia a los seriales identificadores del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2008, PLACAS: AA831PK, MARCA: CHEVROLET; COLOR: PLATA, MODELO: SPARK, de cuyo resultado se desprende que los seriales identificadores del vehículo son originales y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes

TESTIMONIALES:
1. TESTIMONIO, de los funcionarios Agentes RUBEN CABRERA Y CARLOS RIERA, funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre las diligencias por el cumplidas en el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1002, fechada del 01 de junio de 2.010, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2. TESTIMONIO, del funcionario RUBEN CABRERA, funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre las diligencias por el cumplidas en el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1003, fechada del 01 de junio de 2.010, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3. TESTIMONIO, de la Detective MARIA RODRIGUEZ, funcionaria adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre las diligencias por el cumplidas en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST: 270, fechada del 01 de junio del 2.010, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4. TESTIMONIO, del funcionario RAMON GUARECUCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre las diligencias por el cumplidas en la Experticia de REGULACION PRUDENCIAL, fechada 23 de Junio de 2010, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
5. TESTIMONIO, de los Agente de Investigador JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA y el Agente de Seguridad ANTHONY MANUEL DACAMARA CONDALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre las diligencias por el cumplidas en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 496, de fecha 29/06/2010, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
6. TESTIMONIO, del funcionario RANNY ZAMARRIPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre las diligencias por el cumplidas en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de junio 2010, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
7. TESTIMONIO, de los siguientes funcionarios actuantes NADAL PERES LUIS, S/2 CRESPO MENDOZA CESAR, S/2 CONEJERO ROBLES ANTHONY, S/2 CONEJERO ROBLES IRVING y S/2 ESCOBAR CASTILLO RONIS; siendo legal esta prueba, ya que encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que se afecte al debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por haber sido quienes practicaron la detención de los actuales acusados, pudiendo aportar los pormenores de la misma, así como la descripción de los objetos de interés criminalistico incautados, y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma.
8. TESTIMONIO, del ciudadano LOPEZ SANCHEZ HENRY SAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.586.893, residenciado en la calle Las Flores, casa N° 27, Punto Fijo. Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que se afecte al debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por cuanto con su deposición acreditara el conocimiento que posee sobre los hechos en los cuales resulto ser victima, y Necesaria, ya que con ella se demostrara la ocurrencia de los hechos denunciados.
9. TESTIMONIALES del ciudadano WILIAN JOSE YEPEZ MORALES, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.409.279, residenciado en la avenida Ramón Ruiz Polanco, quinta Alurina, Punto Fijo, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que se afecte al debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por cuanto con su deposición acreditara el conocimiento que posee sobre los hechos en los cuales resulto ser victima, y Necesaria, ya que con ella se demostrara la ocurrencia de los hechos denunciados.


SEGUNDO
El Defensor Publico, ABOGADO OSCAR GOMEZ, quien expuso: “solicito la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a su representado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en fecha 07/09/2010, adhiriéndose a la Comunidad de las Pruebas presentadas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su Defendido. Es todo”.

TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano EDWIN JOSE ALVAREZ, el… En horas de la mañana, siendo las 11:20 del lunes 31 de mayo de 2.010, encontrándose en labores de patrullaje el S/1 NADAL PERES LUIS, S12 CRESPO MENDOZA CESAR, S/2 CONEJERO ROBLES ANTHONY, S12 CONEJERO ROBLES IRVING y S/2 ESCOBAR CASTILLO RONIS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la Avenida Bolívar con Girardot se le acerca un ciudadano informándole que en el establecimiento comercial denominado Suprimil, ubicado en la calle Giraldo entre ecuador y Bolivia se estaba efectuando un robo, motivo por el cual se trasladaron de inmediato al lugar, donde al llegar las personas allí presentes le manifestaron sobre un vehículo marca Chevrolet modelo spark de color gris, e que allí iban los atracadores de inmediato le dieron persecución y fue cuando desde el vehículo comenzaron a dispararles, motivo por el cual hicieron usos de sus armas de fuego cruzando el vehículo en el callejón Altagracia con ecuador observando cuando el mismo se bajo un ciudadano portando en sus manos un arma de fuego, motivo por el cual se le dio la voz de alto y se procedió a detenerlo tres ciudadanos portando un arma de fuego, luego violentar la puerta principal del inmueble distinguido con quedándose con él, dos efectivos, seguidamente los demás efectivos continuaron la persecución del vehículo lográndole dar alcance a la altura de la curva de sabino indicándole al conductor que bajara del vehículo efectuándole una revisión al vehículo detectando debajo del asiento del conductor un arma de fuego procediéndolo a trasladar hasta la sede del destacamento de Seguridad Urbana quedando identificados como: Júnior Jesús Torrealba y Edwin José Álvarez.”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por la Abogada GRISTTE VIVIEN DE PLATA, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano EDWIN JOSE ALVAREZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.706.621, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-11-76, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Binilda Álvarez y William Navarro, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Calle Garcés entre Uruguay y Chile, Casa Nº 18, Barrio Andrés Eloy Blanco, teléfono 0416 1019700, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los Artículo 218 ordinal 1º, 277 y 458 concatenado este ultimo con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos HENRY SAUL LÓPEZ SANCHEZ, WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO.

CALIFICACION JURIDICA
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano EDWIN JOSE ALVAREZ, se subsume dentro de las previsiones contenidas en el artículo RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los Artículo 218 ordinal 1º, 277 y 458 concatenado este ultimo con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos HENRY SAUL LÓPEZ SANCHEZ, WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que el acusado incurrió en los delitos señalados.


NO ADMISION DE HECHOS
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano EDWIN JOSE ALVAREZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.706.621, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-11-76, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Binilda Alvarez y William Navarro, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Calle Garcés entre Uruguay y Chile, Casa Nº 18, Barrio Andrés Eloy Blanco, teléfono 0416 1019700, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los Artículo 218 ordinal 1º, 277 y 458 concatenado este ultimo con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos HENRY SAUL LÓPEZ SANCHEZ, WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación,

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por la Abogada GRISTTE VIVIEN DE PLATA, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra EDWIN JOSE ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.706.621, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-11-76, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Binilda Álvarez y William Navarro, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Calle Garcés entre Uruguay y Chile, Casa Nº 18, Barrio Andrés Eloy Blanco, teléfono 0416 1019700, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los Artículo 218 ordinal 1º, 277 y 458 concatenado este ultimo con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos HENRY SAUL LÓPEZ SANCHEZ, WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO.

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Así mismo, se ADMITEN, las Testimoniales ofertadas por la Defensa Publica, específicamente: ORLANDO RAFAEL SEMECO CARRASQUERO, ALEXI RAMON FONSECA NAVAS Y ROGELIO HERNAN POSADA ALVAREZ.

EN TERCERO LUGAR, se acuerda mantener la medida ARRESTO DOMICILIARIO, del ciudadano EDWIN JOSE ALVAREZ, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.
Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena valecillos M.-


Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria.