REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-001907
ASUNTO : IP11-P-2010-001907

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADOS: JUNIOR JESUS TORREALBA y EDWIN JOSE ALVAREZ DEFENSA PÚBLICA: ABG. OSCAR GÓMEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALI SAUL AÑEZ, ABG. JOSMARY ROJAS Y ABG. LUIS MARTINEZ
VÍCTIMA: HENRY SAUL LÓPEZ SANCHEZ Y WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES
SECRETARIA: ABG. YARIMA PAZ DE RUBIO
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los Artículo 218 ordinal 1º, 277 y 458,del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos HENRY SAUL LÓPEZ SANCHEZ, WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO.


II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los Artículo 218 ordinal 1º, 277 y 458,del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos HENRY SAUL LÓPEZ SANCHEZ, WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los siguientes hechos, consta en acta Policial de fecha 31 de Mayo del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan: “ En horas de la mañana, siendo las 11:20 del lunes 31 de mayo de 2.010, encontrándose en labores de patrullaje el S/1 NADAL PERES LUIS, S/2 CRESPO MENDOZA CESAR, S/2 CONEJERO ROBLES ANTHONY, S/2 CONEJERO ROBLES IRVING y S/2 ESCOBAR CASTILLO RONIS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la Avenida Bolívar con Girardot se le acerca un ciudadano informándole que en el establecimiento comercial denominado Suprimil, ubicado en la calle Giraldo entre ecuador y Bolivia se estaba efectuando un robo, motivo por el cual se trasladaron de inmediato al lugar, donde al llegar las personas allí presentes le manifestaron sobre un vehículo marca Chevrolet modelo spark de color gris, e que allí iban los atracadores de inmediato le dieron persecución y fue cuando desde el vehículo comenzaron a dispararles, motivo por el cual hicieron usos de sus armas de fuego cruzando el vehículo en el callejón Altagracia con ecuador observando cuando el mismo se bajo un ciudadano portando en sus manos un arma de fuego, motivo por el cual se le dio la voz de alto y se procedió a detenerlo tres ciudadanos portando un arma de fuego, luego violentar la puerta principal del inmueble distinguido con quedándose con él, dos efectivos, seguidamente los demás efectivos continuaron la persecución del vehículo lográndole dar alcance a la altura de la curva de sabino indicándole al conductor que bajara del vehículo efectuándole una revisión al vehículo detectando debajo del asiento del conductor un arma de fuego procediéndolo a trasladar hasta la sede del destacamento de Seguridad Urbana quedando identificados como: Júnior Jesús Torrealba y Edwin José Álvarez.”

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los Artículo 218 ordinal 1º, 277 y 458, del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos HENRY SAUL LÓPEZ SANCHEZ, WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad de los escritos acusatorios, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 458 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años …”

Artículo 218 del Código Penal. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
El Artículo 277 del Código Penal, establece lo siguiente: “El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual señala, “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
La sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es Dieciséis (16) años y Quince (15) días de prisión.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JUNIOR JESUS TORREALBA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.942.535, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-08-88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Norma Torrealba y Alberto Bastidas, natural de Carora, Estado Lara y residenciado en el Callejón 14 Febrero con Calle Padre Zuloaga Casa S/ N a dos casa del Taller Tim, Carora, Estado Lara, a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los Artículo 218 ordinal 1º, 277 y 458,del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos HENRY SAUL LÓPEZ SANCHEZ, WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al Imputado JUNIOR JESUS TORREALBA.-

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 17 de Febrero del año 2021 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-

Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria.-