REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003698
ASUNTO : IP11-P-2005-003698

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Tercero de Control: Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Ministerio Público: Abg. ROMER LEAL DURAN, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: LEOMER JOSE MABARES VENTURA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.441.877.
Victima: ESTADO VENEZOLANO
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 34 del Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Cursa por ante este Despacho Fiscal causa signada con la nomenclatura N° IP11-P-2005-3698, seguido contra el ciudadano LEOMER JOSE MABARES VENTURA, Titular de la cédula de identidad N° V-19.441.877, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual tuvo su inicio mediante acta Policial de echa 06-12-2005, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector José Suárez, Cabo rimero Edgar Mangles, Distinguido Yosmel Salas, Agente José Luis Pimentel y Agente German Pimentel, adscritos al Destacamento N° 21, Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón , quienes dan cuenta que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy martes 06 de Diciembre de 2005, cuando se encontraba al mando de la unidad Radio Patrullera P-208, conducida por el Agente José Luis Pimentel, y como auxiliares los funcionarios Cabo Primero Edgar Mangles, Distinguido Yosmel Salas y Agente German Pimentel, cuando se encontraban en labores de recorrido y patrullaje por el sector comercial, recibieron información por el equipo de comunicaciones de la unidad radio patrullera de parte de la centralista de Guardia, quien informo haber recibido una llamada anónima de una persona donde informaban que por las adyacencias del Mercado Municipal de esta ciudad se desplazaban a bordo de un vehiculo taxi, color blanco, tres personas del sexo masculino, describiendo a uno de ellos de piel morena pelo rizado y vestía franelilla blanca, y que se encontraban armados, presuntamente con intenciones de cometer algún delito, en vista de esta información le ordene al conductor de la unidad que se dirigiera hasta las inmediaciones del mercado Municipal, cuando nos desplazábamos por la calle arias con calle moran, pudieron observar en la vía publica a un ciudadano de piel morena, pelo rizado, quien vestía franelilla color blanco y pantalón color vino tinto cuyas características correspondían a las aportadas por la centralista de guardia, en actitud sospechosa y al notar la presencia de la unidad policial adopto una actitud evasiva por lo que presumiendo que ocultaba algún objeto entre sus vestimenta o adheridos a su cuerpo le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, acatando este el llamado, y al acercarse a el, con las precauciones del caso le ordenaron al agente German Pimentel, que procediera de conformidad con lo previsto en el articulo 205 a efectuarle una inspección personal, logrando ver que mantenía la mano derecha empuñada y al indicarle que la abriera, se le encontró un envoltorio de material vegetal color marrón claro, contentivo en su interior de una porción de hierva vegetal, presumiblemente marihuana, en vista de eso optaron por trasladarse de inmediato al ciudadano al comando de Zona Policial, donde quedo plenamente identificado como LEOMER JOSE MABARES VENTURA, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 24-03-87, titular de la cedula de identidad N° 19.441.877, residenciado en el Barrio Bolívar, calle Moran casa N° 05, Punto Fijo, Estado Falcón, acto seguido procedieron de conformidad con lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a leerles los derechos que lo asisten como imputado e informándole de acuerdo a lo pautado en el articulo 255 Ejusdem, que quedaba detenido a la orden de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el curso de la investigación fue incorporada a los autos, Acta de Inspección de Sustancia N° 9700-060-008 de Sustancia de fecha 12-12-2008, y Experticia Botánica N° 203, de fecha 26-12-2005, suscrita por funcionarias expertos adscritas al Departamento de Criminalística, Sub- Delegación Estadal del Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se determinó que la sustancia contenida en el envoltorio incautado en poder del ciudadano imputado Leomer José Mabares, correspondía a la sustancias ilícita denominada como CANNABIS SATIBA LINNE (Marihuana), con un peso neto de seis coma cinco (6,5 grs.).”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público el sobreseimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente: “… Se evidencia igualmente del contenido de la Actuaciones que cursan en el expediente que el hecho generador del proceso penal que se le sigue al imputado LEOMER JOSE MABARES VENTURA, se produjo el día 06-12-2005, a la presente fecha se observa que han transcurrido exactamente Cuatro (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES lo que nos hace remitir al artículo 108 del Código Penal Venezolano que señala de manera puntual los lapsos de prescripción de la acción penal y reza así:
Artículo 108: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.-...
2.-...
3.-.
4.-...
5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”
Lo anteriormente expresado ha de concatenarse en suma con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley sustantiva Penal que señala:
Artículo 109: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;...”
Por lo que se ve materializado el supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción, razones suficientes por considerar quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA. ”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano. Por otro lado, no se ha efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye al ciudadano LEOMER JOSE MABARES VENTURA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.441.877, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 34 del Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

ABG. Elda Lorena Valecillos M.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. Yraima Paz de Rubio
SECRETARIA.-