REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2010-000027
ASUNTO : IJ11-P-2010-000027
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
IMPUTADOS: HEINER GARCÍA PORTILLO, HANDRI LEFÓN SÁNCHEZ, LÚIS MENDEZ Y MERVIN CUETO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. ALEXANDER GÓNZALEZ, ABG. SHEILA MORENO Y ABG. JOSÉ REYES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SANDRA BLANCO
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en artículo 31 Tercer aparte, de LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en artículo 31 Tercer aparte, de LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los siguientes hechos, consta en acta Policial de fecha 17 de Julio del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, donde señalan: “En esta fecha 17-07-10, siendo las 11:00 horas de la Mañana, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe ALBERTO RODRIGUEZ, Detective RAFAEL MOTA y Agentes NESTOR PEREZ, ERICK MORENO, GONZALEZ DERWIS, JOSE GUARDIA, a bordo de las unidades P-0326, y P45-A, nos trasladábamos por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle el castillito del sector Carirubana de esta ciudad, donde logramos avistar un vehículo marca FORD modelo FIESTA, color BLANCO, placas AED-90M quienes las personas que se encontraban dentro de dicho vehículo se percataron de la presencia de la comisión policial, por lo que trataron de evadir la comisión por lo que le dimos la voz de alto acatando la misma, donde ya plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial y con las medidas de seguridad del caso desabordamos de la unidad, seguidamente se le solicito a las personas que se encontraban en el interior en dicho vehículo que desabordaran dicho el mismo donde se le hizo referencia si portaban algún tipo de sustancia u objeto ilícito manifestando no poseer nada, acto seguido procedimos de inmediato a buscar alguna persona o transeúntes que nos pudieran servir como testigo en el presente hecho siendo infructuosa la misma, seguidamente amparados en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, el funcionario Detective RAFAEL MOTA procedió a practicar un cacheo corporal a estos ciudadanos quienes dijeron llamarse: LUIS ALEJANDRO MENDEZ ANTOLINES, Nacionalidad Venezolano, Natural de Puerto Cabello, Edo Civil Soltero, Profesión u Tramitador Aduanal, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-88, Cédula de Identidad Nº V-17.824.442, residenciado en el Sector Santa Cruz, Sector 01, Vereda 03, Casa Nº 03 de Puerto Cabello, no lográndole incautar a este ninguna evidencia de interés criminalísticas, acto seguido procedió a la revisión corporal del ciudadano: MELVIN ADILIO CUETO MANZINI, Nacionalidad Venezolano, Natural de esta ciudad, Edo Civil Soltero, Profesión u Oficio Sindicalista, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-85, Cédula de Identidad Nº V-17.310.282, residenciado en el Sector Barrio Bolívar, Callejón Independencia, Casa Nº 01 de esta ciudad, lográndole incautar en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba para ese entonces Un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo N95, de color Gris, y una hoja de boleta de libertad emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón según Asunto IP11-S-2003-002215, seguidamente se procedió a la revisión corporal del ciudadano: HANDRI ALEJANDRO LAFON SANCHEZ, Nacionalidad Venezolano, Natural de Puerto Ordaz, Edo Civil Soltero, Profesión u Oficio Transportista, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-78, Cédula de Identidad Nº V-14-510.777, residenciado Barrio Libertador, Calle don Bosco, Casa S-N de esta ciudad, lográndole incautar en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca LG, modelo KF240 de color negro y blanco, acto seguido se procedió a realizar la revisión corporal al ciudadano: HEINER ARMANDO GARCIA PORTILLO, Nacionalidad Colombiano, Natural del Codazzi Edo El Cesar, Edo Civil Soltero, Profesión u Oficio Pescador, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-88, (Indocumentado), Residenciado en la Calle Principal del Sector el Castillo, Casa s-n del sector Carirubana de esta ciudad. No lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalistico. Acto seguido procedimos de inmediato amparados en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a la revisión del vehículo en cuestión logrando visualizar específicamente en un compartimiento \ubicado en la parte del tablero del mencionado vehículo, Un (01) koala de color negro marca NIKE, contentivo de un envoltorio de material sintético de color blanco anudado con pabilo de color blanco contentivo de 55 envoltorios de material sintético tipo cebollitas de color negro anudados con pabilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante presumiblemente (cocaína) y 95 envoltorios de material sintético tipo cebollitas de color negro con amarillo anudados con pabilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante presumiblemente (cocaína). Un (01) un arma de fuego un tipo Revolver marca SMITH WESSON, calibre 38mm, serial 42698, de color aniquilado con cacha de madera de color marrón contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cantidad de ochenta y seis bolívares fuertes en efectivo en billetes de diferentes denominación, y en la parte trasera específicamente en el piso detrás del asiento del copiloto se logro incautar un arma de fuego tipo Revolver calibre 38mm sin serial ni marca visible de color aniquilado con cacha de madera de color marrón, contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre cuatro sin percutir y uno percutido. Seguidamente se le informaron que quedarían detenidos, donde fueron leídos sus Derechos consagrados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acto seguido se procedió a practicar la inspección técnica correspondiente en el sitio de suceso al igual que la del referido vehículo en cuestión, culminada la misma, nos trasladamos hasta la sede de este despacho en compañía de los cuatros ciudadanos antes identificados, y las evidencias colectadas para ese entonces de igual manera las mismas quedaron bajo custodia del funcionario Detective RAFAEL MOTA, una vez presentes en dicha oficina le informamos a la superioridad de la labor realizada, posteriormente me traslade hasta la sala de seguimiento estratégico Policial a fin de verificar los registros policiales o solicitudes que pudieran poseer los ciudadanos en cuestión al igual que las armas de fuegos incautadas, una vez presente procedí a ingresar los datos filiatorios de los mismos arrojando como resultado que el ciudadano: MELVIN ADILIO CUETO MANZINI, titular de la cédula de identidad V-17.310.282, posee Historiales según Expediente G-573363. De fecha 09/01/2004 por esta sub. Delegación, por uno de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL, y, Expediente G-508127, de fecha 06/10/2003 por esta sub. Delegación por uno de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL, y el ciudadano: HANDRI ALEJANDRO LAFON SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-14- 51 0.777, posee un (01) Historial según Expediente H-382-766, de fecha 16-10-2006 por la sub. Delegación de Coro estado Falcón, por uno de los delitos: ROBO CON AMENAZAS, y el ciudadano LUIS ALEJANDRO MENDEZ ANTOLINES, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.824.442, le corresponde sus nombres y apellidos y no presenta historial policial ni solicitud alguna, mientras que el ciudadano HEINER ARMANDO GARCIA PORTILLO (Indocumentado) No registra por el referido sistema. Seguidamente procedí a ingresar los datos del arma de fuego tipo Revolver marca SMITH WESSON, serial 42698, arrojando como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO por la sub. Delegación de Coro estado Falcón según expediente B-324-979, de fecha 29-09-1983, por el delito: HURTO COMÚN seguidamente se le realizo llamada telefónica al Abogado ROMER LEAL, fiscal Décimo Tercero del ministerio publico de esta circunscripción judicial, a quien se le notifico del procedimiento efectuado, informando que los referidos ciudadanos, fuera puesto a la orden de esa representación fiscal a su digno cargo, es todo.”
Se desprende del Acta de Aseguramiento de Fecha 17 de Julio del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, donde dejan constancia de la evidencia incautada, específicamente: “CINCUENTA Y CINCO (55) MINI ENVOLTORIOS, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, TIPO CEBOLLITA, ATADOS CON PABILO DE COLOR BLANCO , CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO Y DE OLOR PENETRANTE DE LA CUAL SE SOSPECHA SEA DROGA DENOMINADA COCAINA y NOVENTA Y CINCO (95) MINI ENVOLTORIOS, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, TIPO CEBOLLITA, ATADOS CON PABILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO Y DE OLOR PENETRANTE DE LA CUAL SE SOSPECHA SEA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE APROXIMADO DE 13 GRAMOS, “
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los acusados HANDRI LEFÓN SÁNCHEZ y LÚIS MENDEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en artículo 31 Tercer aparte, de LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y respecto de los ciudadanos HEINER GARCÍA PORTILLO Y MERVIN CUETO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en artículo 31 Tercer aparte, de LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad de los escritos acusatorios, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados en forma separada su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
…omissis…
“si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”
El Artículo 277 del Código Penal, establece lo siguiente: “El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual señala, “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
La sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es SIETE (7) AÑOS DE PRISION.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer a los ciudadanos HANDRI LEFÓN SÁNCHEZ, LÚIS MENDEZ por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en artículo 31 Tercer aparte, de LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION y respecto de los ciudadanos HEINER GARCÍA PORTILLO Y MERVIN CUETO, SE CONDENAN a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SESIS (6) DE PRISIÒN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en artículo 31 Tercer aparte, de LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, la cual cumplirán los acusados en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos HANDRI LEFÓN SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.510.775, de Treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 26-12-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Transportista, Hijo de Hendry Lefón y Jovita Sánchez, natural de Puerto Ordaz y residenciado en el Sector Libertador, Calle Principal Casa Nº 127 diagonal a la Panadería Doña Andrea, Casa de color Blanca, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 02692461643 y al ciudadano LÚIS ALEJANDRO MENDEZ ANTOLINEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.824.442, de Veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 04-01-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tramitador Aduanal, Hijo de Enrique Méndez y Doris Antolinez, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo y residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Sector Nº 1, Calle 1ª, vereda 03, Casa Nº 03, diagonal al Modulo Policial, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, teléfono: 0242-3640038, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en artículo 31 Tercer aparte, de LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley y a los ciudadanos HEINER ARMANDO GARCÍA PORTILLO, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E. 1.093.746.847, de Veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 16-07-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Hijo de Rafael García y Nancy Portillo Quintero, natural de Agustín Codazzi, Departamento El Cesar, Colombia y residenciado en Carirubana, Sector El Castillito, Casa S/Nº al frente de Rancho Bahía, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono; 04268204095 y MERVIN ADILIO CUETO MANZINI, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.310.282, de Veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha 16-07-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Delegado Sindical de Construcción, Hijo de Adilio Cueto y Maria Elena Manzini, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Bolívar, Callejón Independencia, Casa Nº 1, de color anaranjada, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-8676640, SE CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SESIS (6) DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en artículo 31 Tercer aparte, de LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS.
Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos acusados HEINER GARCÍA PORTILLO, HANDRI LEFÓN SÁNCHEZ, LÚIS MENDEZ Y MERVIN CUETO.-
Se ordena el decomiso de los bienes incautadas en el procedimiento en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, específicamente: 01.- Un (01) Arma de Fuego, de uso individual, corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de REVOLVER, sin marca visible, niquelado, seriales desbastados, calibre .38, de un cañón; Su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura, con muñón que se inserta con un punto de apoyo para la leva de carga o extractor. 02.- La Cantidad de Cuatro (04) Balas, elaboradas en metal, cobrizado, de las utilizadas para la carga de armas de fuego, correspondientes al calibre .38, marca CAVIM, las mismas se muestran en su estado original y listas para ser usadas. 03.- Una (01) Pieza metálica, cobriza, que según sus características resulta ser componente de una bala en su estado original, de las denominadas comúnmente como CONCHA, del calibre .38, marca CAVIM, la cual se aprecia percutida, del tipo envase y de forma cilíndrica, vacía en su parte interior, donde en su lado posterior se le observa el fulminante con un impacto de forma circular, producido por la aguja percutora del arma de fuego que las lesionó. 04.- Un (01) Arma de Fuego, de uso individual, corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de REVOLVER, marca SMITH & WESSON, modelo 49, niquelado, serial de empuñadura 42698, serial de tambor 57265, calibre .38, de un cañón; Su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura, con muñón que se inserta con un punto de apoyo para la leva de carga o extractor. 05.- La Cantidad de Cinco (05) Balas, elaboradas en metal, cobrizado, de las utilizadas para la carga de armas de fuego, correspondientes al calibre .38, de las cuales tres (03) WINCHESTER y dos marca WCC, las mismas se muestran en su estado original y listas para ser usadas. 06.- La cantidad de Diez (10) Piezas de forma rectangular, con apariencias de Billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: distribuidos de la siguiente manera: a.- Un (01) Billete perteneciente a la denominación de Veinte Bolívares (20,00 Bs. F) serial: C25571254.- b.- Cinco (05) Billetes pertenecientes a la denominación de Diez Bolívares (10, oo Bs. F), seriales: E62502593; E28770814; B39964515; E22793301 y A86169721.- c.- Dos (02) Billetes pertenecientes a la denominación de Cinco Bolívares (5,oo Bs. F), seriales: C54015792 y F5341 0279.-d.- Tres (03) Billetes pertenecientes a la denominación de Dos Bolívares (2,00 Bs. F), seriales: E23393737; A50665968 y E76539436.- 7.- Un (01) Aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, de la marca LG, modelo KF240, de color Negro y Blanco. 08.- Un (01) Aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, de la marca NOKIA, modelo N95-3, de color Gris plateado y Marrón. VEHICULO: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD MODELO: FIESTA AÑO: 2004 COLOR: BLANCO TIPO: SEDAN PLACAS: AED-90M SERIAL MOTOR: *4A23114*, SERIAL CARROCERIA: *8VPZF16N548A231 14*.
Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena para los ciudadanos HANDRI LEFÓN SÁNCHEZ y LÚIS MENDEZ, el día 19 de Enero del año 2014, y para los ciudadanos HEINER GARCÍA PORTILLO Y MERVIN CUETO el día 19 de Enero del año 2013, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo. Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, sobre la Confiscación de los bienes en cuestión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria.-
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