REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005577
ASUNTO : IP11-P-2010-005577

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA
IMPUTADO: YOVANY JESUS RAMIREZ FANEITE
DEFENSA: ABG. FRANMER ALFONSO GUANIPA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano YOVANY JESUS RAMIREZ FANEITE, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA previsto en el artículo 468 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PASTORE AMOROSO MICHELE, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 22 de Octubre del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOVANY JESUS RAMIREZ FANEITE, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como APROPIACION INDEBIDA previsto en el artículo 468 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PASTORE AMOROSO MICHELE. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se les preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse lo cual hicieron de la siguiente manera YOVANY JESUS RAMIREZ FANEITE, venezolano, nacido en fecha 31-08-82, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 15.806.791, estado civil Soltero, grado de instrucción: bachillerato, de Oficio comerciante y taxista, hijo de Edilio Ramirez y Gloria de Ramírez, natural de Punto Fijo, y domiciliado en el sector Bolívar, calle Arias casa N° 65-B, entre calles Paraguay e Independencia, de Punto Fijo, Estado Falcón Teléfono 0269-7663415 y 04146977827.
Seguidamente se le concedió la palabra al ABG. FRANMER ALFONSO GUANIPA RODRIGUEZ, quien expuso los argumentos a favor de su Defendido señalando que se opone a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y solicita se Decrete la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el titulo presentado por el denunciante es una copia simple de un titulo de propiedad a nombre de otra persona, al igual que un documento privado de compra venta firmado por un tercero, y dicho documento privado no es oponible ante terceros, mal pudiera el denunciante acreditarse una cualidad que no tiene, razón por la cual solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo” Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 20 de octubre 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido del ciudadano: YOVANY JESUS RAMIREZ FANEITE.
2.- Acta de entrevista de fecha 20 de octubre 2010, suscrita por el ciudadano PASTORE AMOROSO MICHELE, donde señala lo siguiente: “Yo tenía un carro marca MJTSUBISCHI, color gris, Placas XRB-585 el se lo di al ciudadano: RAMIREZ GARCIA JEAN GREGORIO con el fin de realizar reparaciones de latonería y pintura al cabo de tres (03) me dirijo hacia el taller de latonería con la finalidad de ver cómo va el trabajo en momento me encuentro que mi carro no se encontraba en el taller procedí a preguntarle al latonero el ciudadano: RAMIREZ GARCIA JEAN GREGORIO el me dijo que al carro le había mandado arreglar la computadora los asientos y todo lo que se refiere a tapicería a todas estas yo le dije que por que se había tomado esas atribuciones si yo solo quería que me pintara el carro el dijo que si yo quería recuperar mi carro tenía que darle dieciocho (18) Bolívares Fuertes yo me sorprendí y le dije que yo no le iba dar ese dinero y que me dirigiría hacia las autoridades a denunciarlo, eso es todo.”
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito APROPIACION INDEBIDA previsto en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PASTORE AMOROSO MICHELE, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 20 de octubre 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido del ciudadano: YOVANY JESUS RAMIREZ FANEITE, y Acta de entrevista de fecha 20 de octubre 2010, suscrita por el ciudadano PASTORE AMOROSO MICHELE.-
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de APROPIACION INDEBIDA previsto en el artículo 468 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PASTORE AMOROSO MICHELE, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a que el representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadanos imputado YOVANY JESUS RAMIREZ FANEITE, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOVANY JESUS RAMIREZ FANEITE, venezolano, nacido en fecha 31-08-82, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 15.806.791, estado civil Soltero, grado de instrucción: bachillerato, de Oficio comerciante y taxista, hijo de Edilio Ramírez y Gloria de Ramírez, natural de Punto Fijo, y domiciliado en el sector Bolívar, calle Arias casa N° 65-B, entre calles Paraguay e Independencia, de Punto Fijo, Estado Falcón Teléfono 0269-7663415 y 04146977827, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA previsto en el artículo 468 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PASTORE AMOROSO MICHELE, consistente en la Presentación cada Sesenta (60) días por ante el la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento a los ciudadanos imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA.-