REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2010-000013
ASUNTO : IP11-O-2010-000013


AUTO MEDIANTE EL CUAL ESTE TRIBUNAL SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de octubre de 2010, en horas de Guardia, este Tribunal Tercero de Control, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano Abogado CARLOS AREVALO VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9718, con domicilio procesal Urbanización América, Segunda Etapa, N° 72, Punto Fijo, Estado Falcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BARUC JOSUE CALDERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.572.616, domiciliado en Urbanización El Portal, Manzana N° 07, Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la causa distinguida con el alfanumérico IP11-P-2009-005238, y donde aparece como accionado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2, presidido por la Jueza Dislexi García Ramos.


DE LA COMPETENCIA:
Señaló la parte actora, que la presunta agraviante, es decir, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, violó los artículos 2, 19, 46, 49 ordinal 8°, 31, 46, 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 19, 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando igualmente, que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falco, Extensión Punto Fijo, vulneró el Principio de Tutela Judicial Efectiva, al DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud presentada por el Ciudadano BARUC JOSE CALDERA VASQUEZ, relacionada con la entrega del vehículo, el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1994, COLOR: GRIS, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: GAA-01G, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el planteamiento contenido en la Acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, éste Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Asimismo, es importante mencionar la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Emery Mata Millán; donde se determinan los criterios de competencia en materia de amparo y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para todas las otras Salas de ese máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República.
Señala la referida jurisprudencia: “... Las violaciones de la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordeno el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”
De manera pues, que al ser el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2, el órgano presuntamente agraviante tal como lo ha manifestado el accionante y que lo condujo a intentar la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo que a juicio de quien aquí decide, es el órgano superior inmediato el competente para conocer de la presente Acción de Amparo, vale decir la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, considerándose en consecuencia, éste Tribunal Incompetente para conocer de este asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Abogado CARLOS AREVALO VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9718, con domicilio procesal Urbanización América, Segunda Etapa, N° 72, Punto Fijo, Estado Falcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BARUC JOSUE CALDERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.572.616, domiciliado en Urbanización El Portal, Manzana N° 07, Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la causa distinguida con el alfanumérico IP11-P-2009-005238, y donde aparece como accionado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2, presidido por la Jueza Dislexi García Ramos, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, la cual es la competente para conocer de dicha acción, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Remítase en forma inmediata la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M



LA SECRETARIA
ABOG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.-