REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005586
ASUNTO : IP11-P-2010-005586


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
IMPUTADOS: JOSE LUIS DELGADO CHIRINOS y ANGEL JOSE BRACHO CHIRINOS
DEFENSA: PUBLICA QUINTA
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos JOSE LUIS DELGADO CHIRINOS y ANGEL JOSE BRACHO CHIRINOS, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Altomi, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 22 de Octubre del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS DELGADO CHIRINOS y ANGEL JOSE BRACHO CHIRINOS, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Altomi.-
Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se les preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los mismos que NO deseaban declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse lo cual hicieron de la siguiente manera: JOSE LUIS CHIRINOS DELGADO, venezolano, nacido en fecha 03-10-78, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 12616792, estado civil Soltero, grado de instrucción: tercer año, de Oficio Peluquero, hijo de Gloria Delgado y Jerónimo Chirinos, natural de Coro, y domiciliado en la avenida Sucre con Callejón Churuguara casa s/n de Coro, Estado Falcón Teléfono 0416-9678675, quien consigna copia del acta levantada por ante el tribunal de Ejecución de Coro, de fecha 24-05-2010 en el asunto IP01-2003-000005, donde el Tribunal deja sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en su contra. Y ANGEL JOSE BRACHO CHIRINOS, venezolano, nacido en fecha 11-03-85, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 17177049, estado civil Soltero, grado de instrucción: tercer año, de Oficio Peluquero, hijo de Wilfredo Bracho Y Neil de Bracho, natural de Coro, y domiciliado en la avenida Sucre con Callejón Churuguara casa s/n de Coro, Estado Falcón Teléfono 0416-9678675Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “se opone a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y solicita se Decrete la Libertad Plena, toda vez que no constan en las actas ni la denuncia de la supuesta victima ni la cadena de custodia. Es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 20 de octubre 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido de los ciudadano: JOSE LUIS DELGADO CHIRINOS y ANGEL JOSE BRACHO CHIRINOS.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 20 de octubre 2010, donde se dejo constancia de: “…A.- Una cartera de uso femenino, de color marrón, la cual presenta tres compartimientos. B.- Una cartera de uso femenino, de las comúnmente denominada Monedero, de color marrón sin marca aparente. C.- Una caja de forma rectangular, elaborada en material vegetal, de color blanco, azul y negro, el cual presenta caracteres alfanuméricos, donde se lee lo siguiente: CARTUCHOS NEGROS, MODELO T048120, MARCA EPSON, UNA PIEZA. C.- Dos cajas de forma rectangular elaborada en material vegetal, de color blanco, azul y negro, el cual presenta caracteres alfanuméricos, donde se lee lo siguiente: CARTUCHOS NEGROS, MODELO T0482220, MARCA EPSON 82 82N, UNA PIEZA, HI DEFINITION. D.- Una (1) caja de forma rectangular elaborada en material vegetal, de color blanco, azul, negro y verde, el cual presenta caracteres alfanuméricos, donde se lee lo siguiente: CARTUCHOS NEGROS, MODELO T0481520, MARCA EPSON 81 81N, UNA PIEZA, HI DEFINITION. E.- Seis (6) empaques de material sintético, presentando en su interior de una hoja de material vegetal, de color verde, negro y blanco el cual presenta caracteres donde se lee lo siguiente: MARCA SONY, MEMORY STICK MICRO M2, MODELO MS-A2GD, contentivo de un chip de la marca Sony, modelo M2, de 2GB. F.- Seis (6) paquetes de material vegetal, de color negro azul y blanco, el cual presenta unos caracteres donde se lee lo siguiente: HP FLASH MEMORY MICRO SDHCT MEMORY CARDS, 8 GB MODELO MICRO SD HC, contentivo de un chip de la maraca HP, Modelo MICRO SD, de 8GB, con un Chip de adaptación.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Altomi, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 20 de octubre 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido de los ciudadano: JOSE LUIS DELGADO CHIRINOS y ANGEL JOSE BRACHO CHIRINOS y Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 20 de octubre 2010, donde se dejo constancia de los objetos incautados.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Altomi, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a que el representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos imputados JOSE LUIS DELGADO CHIRINOS y ANGEL JOSE BRACHO CHIRINOS, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS CHIRINOS DELGADO, venezolano, nacido en fecha 03-10-78, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 12616792, estado civil Soltero, grado de instrucción: tercer año, de Oficio Peluquero, hijo de Gloria Delgado y Jerónimo Chirinos, natural de Coro, y domiciliado en la avenida Sucre con Callejón Churuguara casa s/n de Coro, Estado Falcón Teléfono 0416-9678675, quien consigna copia del acta levantada por ante el tribunal de Ejecución de Coro, de fecha 24-05-2010 en el asunto IP01-2003-000005, donde el Tribunal deja sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en su contra. Y ANGEL JOSE BRACHO CHIRINOS, venezolano, nacido en fecha 11-03-85, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 17177049, estado civil Soltero, grado de instrucción: tercer año, de Oficio Peluquero, hijo de Wilfredo Bracho Y Neil de Bracho, natural de Coro, y domiciliado en la avenida Sucre con Callejón Churuguara casa s/n de Coro, Estado Falcón Teléfono 0416-9678675, por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Altomi, consistente en la Presentación cada 8 días por ante el la oficina de Alguacilazgo de la ciudad de Coro, estado Falcón y la prohibición de reincidir en el delito imputado en este acto. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento a los ciudadanos imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA.-