REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005587
ASUNTO : IP11-P-2010-005587

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
IMPUTADO: OSKELVI JOSE MOTILLO PIMENTEL
DEFENSA: PUBLICA QUINTA
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano: OSKELVI JOSE MOTILLO PIMENTEL, venezolano, nacido en fecha 08-07-87, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 18.699.103, estado civil Soltero, grado de instrucción: tercer año, de Oficio obrero, hijo de Elizabeth Coromoto Pimentel y Víctor Morillo, natural de Punto Fijo, y domiciliado en la Calle José Leonardo Chirinos, casa s/n, a dos cuadras del Super Mercado Rema, del sector Domingo Hurtado de Punto Fijo, Estado Falcón Teléfono 0426-4601340, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 22 de Octubre del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OSKELVI JOSE MOTILLO PIMENTEL, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado OSKELVI JOSE MOTILLO PIMENTEL, quien manifestó no querer declarar, y se identificó como: OSKELVI JOSE MOTILLO PIMENTEL, venezolano, nacido en fecha 08-07-87, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 18.699.103, estado civil Soltero, grado de instrucción: tercer año, de Oficio obrero, hijo de Elizabeth Coromoto Pimentel y Víctor Morillo, natural de Punto Fijo, y domiciliado en la Calle José Leonardo Chirinos, casa s/n, a dos cuadras del Super Mercado Rema, del sector Domingo Hurtado de Punto Fijo, Estado Falcón Teléfono 0426-4601340.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “se opone a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y solicita se Decrete la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo “
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 20 de octubre 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: OSKELVI JOSE MOTILLO PIMENTEL.-
2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 21 de octubre 2010, donde se dejó constancia de la evidencia incautada Un teléfono Celular Marca Blackberry, Color Negro, Modelo 8520 GEMINIS, serial 358473034879996.-
3.- Experticia de Reconocimiento Lega y Contenido, de fecha 21 de octubre 2010, donde se dejo constancia de: “…02.- Un aparato de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como Teléfono Celular, maraca Blacberry, modelo 8520, de color negro… y al remover dicha batería se observa en su cara interna una etiqueta donde se leen los siguientes caracteres: s/n IMEI: 358473034879996 PIN: 2176A017, dos códigos de barra correspondientes a su serial de identificación…”
4.- Acta de Entrevista a la ciudadana ANDREA YANETH SEQUERA QUINTERO, donde expone: Hace como cinco meses en el momento que iba en una buseta de la línea del Este, me llegaron dos sujetos desconocidos, y bajo amenaza de hacerme daño me robaron el teléfono celular maraca Blacberry, y se bajaron corriendo de la buseta…”
5.-Copia Simple de Factura, de la Tienda On Line Celular, C.A, N° 00085069, donde se deja constancia de la Compra del Teléfono Celular Marca Blackberry, Color Negro, Modelo 8520 GEMINIS, serial 358473034879996, por un monto de 2.250,00 Bs. F, a nombre de la ciudadana Andrea Sequera.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, .- Acta Policial, de fecha 20 de octubre 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: OSKELVI JOSE MOTILLO PIMENTEL, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 21 de octubre 2010, donde se dejó constancia de la evidencia incautada Un teléfono Celular Marca Blackberry, Color Negro, Modelo 8520 GEMINIS, serial 358473034879996, Experticia de Reconocimiento Lega y Contenido, de fecha 21 de octubre 2010, donde se dejo constancia de: “…02.- Un aparato de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como Teléfono Celular, maraca Blacberry, modelo 8520, de color negro… y al remover dicha batería se observa en su cara interna una etiqueta donde se leen los siguientes caracteres: s/n IMEI: 358473034879996 PIN: 2176A017, dos códigos de barra correspondientes a su serial de identificación…”, 4.- Acta de Entrevista a la ciudadana ANDREA YANETH SEQUERA QUINTERO, donde expone: Hace como cinco meses en el momento que iba en una buseta de la línea del Este, me llegaron dos sujetos desconocidos, y bajo amenaza de hacerme daño me robaron el teléfono celular maraca Blacberry, y se bajaron corriendo de la buseta…”,-Copia Simple de Factura, de la Tienda On Line Celular, C.A, N° 00085069, donde se deja constancia de la Compra del Teléfono Celular Marca Blackberry, Color Negro, Modelo 8520 GEMINIS, serial 358473034879996, por un monto de 2.250,00 Bs. F, a nombre de la ciudadana Andrea Sequera.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a que el representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado OSKELVI JOSE MOTILLO PIMENTEL, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OSKELVI JOSE MOTILLO PIMENTEL, venezolano, nacido en fecha 08-07-87, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 18.699.103, estado civil Soltero, grado de instrucción: tercer año, de Oficio obrero, hijo de Elizabeth Coromoto Pimentel y Víctor Morillo, natural de Punto Fijo, y domiciliado en la Calle José Leonardo Chirinos, casa s/n, a dos cuadras del Super Mercado Rema, del sector Domingo Hurtado de Punto Fijo, Estado Falcón Teléfono 0426-4601340, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, contentiva en las presentaciones cada Treinta (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA.-