REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001905
ASUNTO : IP11-P-2005-001905

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Tercero de Control: Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Ministerio Público: Abg. ROMER ANGEL LEAL DURAN, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: OSLANDO RAMON GONZALEZ QUINTERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.712.240.
Victima: ESTADO VENEZOLANO
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 34 del Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Cursa por ante este Despacho Fiscal causa signada con la nomenclatura N° IPII-S-2005-1905, seguido contra el ciudadano OSLANDO RAMON GONZALEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.7 12.240, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual tuvo su inicio mediante acta policial de fecha 02-06-2005, suscrita por los efectivos policiales, Agente Juan Pérez y Agente José Rivero, adscritos a la Zona Policial N° 8 de las Fuerzas Armadas Policiales hoy Policía del Estado Falcón, donde se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad Radio Patrullera P-170, por la calle Paz, esquina calle Lagoven del Barrio Alí Primera II, Jurisdicción del Municipio Los Taques, visualizaron a un ciudadano el cual vestía pantalón jeans de color negro y una franela de color azul claro, el cual resultó ser el ciudadano imputado, quien al notar la presencia de la comisión policial, se tomó nervioso y esquivo, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, solicitándole que exhibiera todo cuanto poseyera y como no acató la solicitó procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección personal, incautándole en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, ocho (8) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro, anudados en su parte superior con hilo de color morado, contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, presuntamente ilícita, por lo que procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al ciudadano imputado de sus derechos y del motivo por el cual quedaría detenido a la orden del

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público el sobreseimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente: “… Se evidencia igualmente del contenido de la Actuaciones que cursan en el expediente que el hecho generador del proceso penal que se le sigue al imputado OSLANDO RAMON GONZALEZ QUINTERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.712.240, se produjo el día 02-06-2005, a la presente fecha se observa que han transcurrido exactamente CINCO AÑOS Y TRES MESES, lo que nos hace remitir al artículo 108 del Código Penal Venezolano que señala de manera puntual los lapsos de prescripción de la acción penal y reza así:
Artículo 108: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.-...
2.-...
3.-.
4.-...
5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”
Lo anteriormente expresado ha de concatenarse en suma con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley sustantiva Penal que señala:
Artículo 109: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;...”
Por lo que se ve materializado el supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción, razones suficientes por considerar quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA. ”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano. Por otro lado, no se ha efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye al ciudadano OSLANDO RAMON GONZALEZ QUINTERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.712.240, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 34 del Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

ABG. Elda Lorena Valecillos M.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. Yraima Paz de Rubio
SECRETARIA.-