REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005553
ASUNTO : IP11-P-2010-005553

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
IMPUTADO: JONATHAN JOSE LINARES y ERYS EDUARDO AMAYA
DEFENSA: PUBLICA QUINTA

En fecha 21 de octubre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos: JONATHAN JOSE LINARES RINCON, por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y al ciudadano ERYS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 20 de octubre del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos: ERYS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, y JONATHAN JOSE LINARES RINCON, a quien se le incautó en una vía clandestina (trocha) por las adyacencias del sector Guanadito Norte, específicamente en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía, al ciudadano ERYS EDUARDO AMAYA RAMIREZ: QUINCE ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA) con peso aproximado de 03 gramos, mientras que al ciudadano JONATHAN JOSE LINARES RINCON, se le localizó en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía en ese instante, la cantidad de: DIEZ ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA) con peso aproximado de 02 gramos, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS,

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 20 de octubre del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “…Siendo aproximadamente las 02:45 horas de la mañana del día de hoy miércoles 20 de Octubre de 2010, en momentos en que me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje, en la unidad motorizada siglas M-353 conducida por el AGENTE: JOSE LUIS JIMENEZ VILLALOBOS TITULAR DE LA C.I. NRO. 16.102.978; acompañado por el DISTINGUIDO: ANTONIO JESUS CRASTO NAVARRO TITULAR DE LA CI. NRO. 16.519.717 quien se desplazaba en la unidad motorizada siglas M-352, todos bajo mi mando; cuando nos desplazábamos por la jurisdicción de la población de Guanadito norte y procedemos a ingresar a una vía clandestina (trocha) la cual conduce al establecimiento nocturno denominado Brisas del Caribe (comúnmente conocido comO El Saco; cuando avistamos que vienen en sentido contrario a nuestro desplazamiento (este-oeste) una unidad moto, en donde se desplazaban dos ciudadanos, quienes al observar la comisión policial, optaron por adoptar una actitud nerviosa y mirada esquiva; procediendo de inmediato a darle la voz de alto; la cual acataron, identificándonos como funcionarios policiales. Seguidamente procedimos a indicarles que apagaran el motor de la unidad moto, la cual resultó ser de color azul; solicitándoles igualmente bajaran de la misma; accediendo a cumplir con ambas peticiones; desabordando mi persona y el DISTINGUIDO: ANTONIO CRASTO de las unidades policiales; requiriéndole a ambos ciudadanos mostraran todo cuanto traían consigo entre sus prendas o adheridos a su cuerpo; no manifestando ambos palabra alguna; por lo que procedí a efectuarle una requisa personal a ambos ciudadanos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, logrando colectarle al PRIMERO: específicamente en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía en ese momento la cantidad de: QUINCE ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA) con peso aproximado de 03 gramos, mientras que al SEGUNDO: Se le localizó en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía en ese instante, la cantidad de: DIEZ ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA) con peso aproximado de 02 gramos; por lo que de inmediato fueron impuestos de los derechos que le confiere el artículo 125 del prenombrado texto legal; procediendo de inmediato a efectuar un llamado por el equipo de radio a la unidad radio patrullera siglas P-275; quien al cabo de diez minutos aproximadamente se hizo presente en el sitio bajo el mando del INSPECTOR JEFE: LIC. JOHNNI RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ conducida por el AGENTE: ISAAC MOHAMED RAMIREZ SALMAN; procediendo de inmediato a poner a los aprehendidos bajo custodia en la unidad radio patrullera; siendo identificados como; el PRIMERO: ERYS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, venezolano, Cedula de Identidad N° 18.632.605, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1989, de profesión u oficio Obrero grado de instrucción: Sexto Grado, natural y domiciliado: Villa Marina, calle santa María, casa s/n, color de la casa de color rosado, cerca de la Bodega Súper Ana, Los Taques Estado Falcón; quien vestía en ese momento una franela de color beige y un pantalón tipo jean de color verde, quien además era quien conducía la moto; mientras que el SEGUNDO: JONATHAN JOSE LINARES RINCON venezolano de 25 años de edad, portador de la C.l Nro. 20.253.504, soltero, alfabeto, de profesión indefinida, nacido el 19/08/1 985, natural de Maracaibo-Edo. Zulia y residenciado en Los Taques, sector Aurora, calle Las Dalias, casa s/n; quien vestía una chaqueta de color marrón con blanco de las que traen cubrecabeza y un pantalón tipo jean de color azul, siendo además el que iba de acompañante (parrillero) en la moto en cuestión; mientras que le moto fue descrita de la siguiente manera: MOTO MARCA EMPIRE MODELO ARSEM 150 COLOR AZUL SERIAL 812PDK00X9A000818; trasladando los envoltorios colectados, la moto retenida y los aprehendidos, hasta el Comando de Los Taques, en donde les fue informado que serían puestos a disposición de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público por encontrarse incurso en los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; dando cumplimiento por consiguiente en el artículo 255 Ejusdem, es todo.”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que los individualiza como autores del hecho que se investiga.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos una vez que los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, al momento de practicarle la Inspección de Personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, le incautan al ciudadano ERYS EDUARDO AMAYA RAMIREZ: QUINCE ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA) con peso aproximado de 03 gramos, mientras que al ciudadano JONATHAN JOSE LINARES RINCON, se le localizó en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía en ese instante, la cantidad de: DIEZ ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA) con peso aproximado de 02 gramos, lo que los individualiza como autores o participes del hecho que fueron precalificados por el Ministerio Publico como para el ciudadano JONATHAN JOSE LINARES RINCON, por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y al ciudadano ERYS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas.-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que los imputados de autos son los autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala: “…. A los efectos de la posesión se apreciara la detentacion de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para dispones de ella…”
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ERYS EDUARDO AMAYA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.632.605, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-12-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Suban Amaya y Norma Ramírez, natural de Punto Fijo, residenciado en Villamarina, calle Santa María, casa s/n, diagonal a Parrilla “El Gordo” Municipio Los Taques del estado Falcón, Teléfono: 0426-8630306 por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JONATHAN JOSE LINARES RINCON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.253.504, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-08-75, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Marisela Rincón y Guillermo Linarez, natural del estado Zulia, residenciado en Los Taques, calles las Dalias, casa s/n, sector Aurora, como a dos calles de la plaza, Municipio Los taques del estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, consistentes en Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-