REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005633
ASUNTO : IP11-P-2010-005633

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.
IMPUTADOS: EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. SANCDRA BLANCO
SECRETARIA: ABG. JOSE GREGORIO REYES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano: EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA, titular de la cedula de identidad numero V.- 24.788.238, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón nacido en fecha 15/01/1992 , de 18 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción: primer año , de Oficio Obrero , hijo de Yoli Amaya y Rafael Arroyo, y domiciliado en Calle Progreso entre Independencia y Uruguay, casa S/N de color verde con cerámica Punto referencia diagonal a la Ferretería El Rinconcito, Punto Fijo, Estado Falcón, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 27 de Octubre del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal.-
Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA, quien manifestó no querer declarar, y se identificó como: EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA, titular de la cedula de identidad numero V.- 24.788.238 , venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón nacido en fecha 15/01/1992 , de 18 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción: primer año , de Oficio Obrero , hijo de Yoli Amaya y Rafael Arroyo y domiciliado en Calle Progreso entre Independencia y Uruguay, casa S/N de color verde con cerámica Punto referencia diagonal a la Ferretería El Rinconcito, Punto Fijo, Estado Falcón.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “ los alegatos de la defensa, y manifestó que no se opone a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mientras continúan las investigaciones, es todo. “
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 25 de octubre 2010, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA.-
2.- Acta de Denuncia, de fecha 25 de octubre 2010, suscrita por la ciudadana ZULEYDA MERCEDES DIAZ, donde manifiesta: “Vengo con la finalidad de denunciar que el día de hoy a eso 01:00 de la tarde, fui víctima de un robo “arrebatón” de mi teléfono celular, modelo Black Berry, modelo 8130, con forro protector de color morado, momento cuando me trasladaba en una Unidad de transporte de colectiva que cubre la ruta Maraven-Las Virtudes de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, el arrebatón ocurre cuando me monte en el transporte como de costumbre iba full de gente y quede de parada junto a mi compañera y amiga LISBETH HERNÁNDEZ, bueno yo note que se me acercó mucho un muchacho, de piel morena, contextura delgada, estatura alta, y note que tenía una cicatriz en la cara del lado derecho algo así como una cortada, también note que vestía un suéter de color amarillo, bueno ese muchacho me tomó de las manos y me arrebato mi teléfono celular, marca Black berry, modelo 8130, y se bajo rápidamente del transporte cerca de la calle peninsular diagonal al Mercado Municipal de esta ciudad, y yo empecé a gritar desesperada que me habían arrebatado mi teléfono celular y el muchacho salió corriendo por el mercado municipal, cuando me baje del transporte observe que venían unos guardias y le explique lo sucedido y ellos actuaron y capturaron al ladrón y recuperaron mi teléfono celular, ahora estoy acá rindiendo la presente entrevista ,es todo”
3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 25-10-2010, donde se deja constancia de la evidencia incautada: Un Teléfono Celular Black Berry, Modelo 8130, Serial 07603167407, de fabricación Mexicana.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 25 de octubre 2010, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA, Acta de Denuncia, de fecha 25 de octubre 2010, suscrita por la ciudadana ZULEYDA MERCEDES DIAZ, donde manifiesta: “Vengo con la finalidad de denunciar que el día de hoy a eso 01:00 de la tarde, fui víctima de un robo “arrebatón” de mi teléfono celular, modelo Black Berry, modelo 8130, con forro protector de color morado, momento cuando me trasladaba en una Unidad de transporte de colectiva que cubre la ruta Maraven-Las Virtudes de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, el arrebatón ocurre cuando me monte en el transporte como de costumbre iba full de gente y quede de parada junto a mi compañera y amiga LISBETH HERNÁNDEZ, bueno yo note que se me acercó mucho un muchacho, de piel morena, contextura delgada, estatura alta, y note que tenía una cicatriz en la cara del lado derecho algo así como una cortada, también note que vestía un suéter de color amarillo, bueno ese muchacho me tomó de las manos y me arrebato mi teléfono celular, marca Black berry, modelo 8130, y se bajo rápidamente del transporte cerca de la calle peninsular diagonal al Mercado Municipal de esta ciudad, y yo empecé a gritar desesperada que me habían arrebatado mi teléfono celular y el muchacho salió corriendo por el mercado municipal, cuando me baje del transporte observe que venían unos guardias y le explique lo sucedido y ellos actuaron y capturaron al ladrón y recuperaron mi teléfono celular, ahora estoy acá rindiendo la presente entrevista ,es todo”, Registro de Cadena de Custodia de fecha 25-10-2010, donde se deja constancia de la evidencia incautada: Un Teléfono Celular Black Berry, Modelo 8130, Serial 07603167407, de fabricación Mexicana. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el Ministerio Publico e audiencia de presentación de imputados. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones. Segundo: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA, titular de la cedula de identidad numero V.- 24.788.238 , venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón nacido en fecha 15/01/1992 , de 18 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción: primer año , de Oficio Obrero , hijo de Yoli Amaya y Rafael Arroyo , y domiciliado en Calle Progreso entre Independencia y Uruguay, casa S/N de color verde con cerámica Punto referencia diagonal a la Ferretería El Rinconcito, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, consistente en la Presentación por ante este Tribunal cada 30 días y la obligación de residir en la dirección aportada en la audiencia. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIO.-