REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005635
ASUNTO : IP11-P-2010-005635
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. CARLOS EDUARDO COLMENARES
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): JHON HARRYS LEVET VELANDRIA
DEFENSOR (A): PUBLICA PRIMERA ABG. SANDRA BLANCO
En fecha 27 de octubre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano los ciudadanos: JHON HARRYS LEVET VELANDRIA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 26 de octubre del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano JHON HARRYS LEVET VELANDRIA, consistente de: Un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, confeccionado en material sintético de color negro, que contienen en su interior una sustancia blanca de fuerte olor y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína con un peso en bruto de nueve como un (9,1) gramos aproximadamente, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 26 de octubre del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan: “… «“Día 26 de Octubre del año 2010, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde circulábamos por el sector Industrial, específicamente por la avenida principal de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón; y justo frente a una casa de color verde logramos avistar un vehículo, tipo sedan, marca Fiat, modelo uno, de color azul, observando que en el interior del mismo se encontraban tres (3) ciudadanos das en las butacas delantera y uno en la butaca trasera, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas (cervezas) y escuchando música, razón por la cual notamos una actitud sospechosa de uno de los que abordaba el vehículo a lo cual actuamos de inmediato indicándole a los tres (3) ciudadanos que salieran del vehículo ya que iban a ser sometidos a una inspección corporal y una revisión al vehículo, por presumirse que oculten entre sus ropas o el vehículo algún objeto o evidencia relacionada con un hecho punible de acuerdo a lo contemplado al artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, accediendo todos a salir de vehículo notando que el ciudadano que iba en el lado del copiloto tomó una actitud más sospechosa al momento de salir del vehículo agarrándose los bolsillos delanteros del pantalón azul que vestía indicándole que no hiciera movimientos bruscos y que levantara las manos y las apoyara sobre el vehículo donde se trasladaban, seguido de ello el SARGENTO MAYOR DE TERCERA. MENDOZA LINAREZ OLIN, avisto la zona con el fin de ubicar a tres ciudadanos que fingieran como testigos en el Procedimiento observando personas pero se retiraban del sitio sin querer colaborar con la comisión militar tomando actitudes de nerviosismo, luego el SARGENTO MAYOR DE TERCERA MENDOZA LINAREZ OLIN, le procede a practicar la revisión a este ciudadano que vestía suéter de rayas de color marrón y pantalón de color azul, usa gorra de color blanco con negro con emblema bordado de la “planta de marihuana” de color verde, este de piel morena, estatura baja y contextura delgada de cabello negro, incautándole en el interior del bolsillo delantero del pantalón azul que vestía Un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, confeccionado en material sintético de color negro, que contiene un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente se trate de la droga denominada (Cocaína). En consecuencia se procedió actuando tal como lo establece los Artículos N° 125, 126 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al ciudadano quien manifestó ser y llamarse JHON HARRYS LEVET VELANDRIA, C.l.V-21.668.797, fecha de nacimiento 22/07/1989, de 24 años de edad, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Tacuato, cerca de la alcabala, casa sin número, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, luego se le informó que a partir de presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la (Ley Orgánica de Drogas) y se dio cumplimiento a la lectura de derechos, igualmente se le practico la revisión a los ciudadanos Levet Vásquez Ray José, titular de la cedula de identidad Nro.-18.820.455, de 25 años de edad y a José Leonardo Hernández Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro.-15.592..581, de 31 años de edad, quienes se trasladaban con el ciudadano en el referido vehículo y no se detectó ningún tipo de evidencia o objeto de interés criminalistico, indicándoles a ambos ciudadanos que nos acompañaran hasta la sede de este comando con el fin de rendir entrevistas acerca de los hechos acaecidos el día de hoy. Se procedió a trasladar al ciudadano detenido, y la evidencia física colectada hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, ubicado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, Municipio Carirubana del estado Falcón, donde se efectuó el pesaje de la presunta Droga incautada en una balanza marca “Pocket Scale”, cap.max. 500grs, de color gris, arrojando un peso bruto total de nueve coma un (9,1) gramos de presunta COCAINA, es todo.”
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo Levet Ray José y José Leonardo Hernández, siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, el imputado de autos resultó aprehendido una vez que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de practicarle la Inspección de Personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, le incautan el bolsillo delantero de su pantalón, Un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, confeccionado en material sintético de color negro, que contienen en su interior una sustancia blanca de fuerte olor y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína con un peso en bruto de nueve como uno (9,1) gramos aproximadamente, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo Levet Ray José y José Leonardo Hernández, siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHON HARRYS LEVET VELANDRIA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.668.797, de 24 años de edad, nacido en fecha 22/07/1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rosa Velandria y Raimundo Levet (D) , natural de Tacuato, residenciado en la calle Sector La Alcabala casa S/N detrás del restauran Los Apamates, Municipio Carirubana de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-