REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005639
ASUNTO : IP11-P-2010-005639
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ELDA LORENA VALECILLOS
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. SANDRA BLANCO.
IMPUTADO: GUSTAVO ALFONSO GONZALEZ
SECRETARIO: JOSE GREGORIO REYES
En fecha 28 de octubre de 2010, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad plena del ciudadano GUSTAVO ALFONSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, 42 año de edad, portador de la cédula de identidad personal número V- 9.808.201, fecha de Nacimiento 06/09/1968 estado civil Casado, residenciado en la Judibana, calle 13, casa N°. 201 Municipio Los Taques, Estado Falcón, en virtud de que no constan en actas suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los detenidos en la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, por lo cual se requiere la practica de diligencias urgentes y necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario.El Tribunal para resolver observa:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, se constata que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del detenido en la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en el Código Pena, específicamente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y por consiguiente, no se acreditan los requisitos de la norma adjetiva penal para que se dicte una medida de coerción personal.
Por otro lado, exige la normativa adjetiva penal que deben acreditarse suficientes elementos de convicción para presumir la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 250 del Copp.
No obstante, en el presente caso, no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que el ciudadano GUSTAVO ALFONSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, 42 año de edad, portador de la cédula de identidad personal número V- 9.808.201, fecha de Nacimiento 06/09/1968 estado civil Casado residenciado en la Judibana, calle 13, casa N°. 201 Municipio Los Taques, Estado Falcón, fue aprehendido en contravención a la citada disposición constitucional, siendo procedente su LIBERTAD PLENA conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad al ciudadanos GUSTAVO ALFONSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, 42 año de edad, portador de la cédula de identidad personal número V- 9.808.201, fecha de Nacimiento 06/09/1968 estado civil Casado residenciado en la Judibana, calle 13, casa N°. 201 Municipio Los Taques, Estado Falcón, en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese y diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIO.-