REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005640
ASUNTO : IP11-P-2010-005640
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESSIREE VILLALOBOS
IMPUTADO: NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ
DEFENSA PÚBLICA DE GUARDIA: ABG. SANDRA BLANCO
SECRETARIA: ABG. JOSE GREGORIO REYES.
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, debidamente asistido por la DEFENSA PÚBLICA DE GUARDIA: ABG. SANDRA BLANCO, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESSIREE VILLALOBOS.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESSIREE VILLALOBOS, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de HERNEI JOSE DIAZ GUTIERREZ, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, cédula de Identidad 23.675.618, Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 04/07/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: Séptimo años, de Oficio Deportista, hijo de Elda Jiménez y Lenin Romero domiciliado en calle Parque Amuay, Calle N ª4 casa 06 a cinco casa de la panadería Amuay, Municipio Los Taques Teléfono 0269-2469901. Quien manifiesta “ Eso fue el miércoles yo y mi compañero estamos en uno quince años y el dueño de la fiesta Franyelis Palacio nos pidió que le compráramos una caja de cigarros la moto no quiso prender y ella le dijo a unos amigos de ellos que le prestaran la moto para comprar la caja de cigarro ella prestaron y nos fuimos a Papa Pollo allí estaban unos policía y nos pidieron los papeles de moto no teníamos papeles y ellos estaban pediendo los seriales de moto, llamaron por radio y la moto estaba solicitada y de allí nos llevaron a la Policía. Es todo. Pregunta de la Fiscalía A que hora llego a los quince años Respuesta: llegamos a las 9:30 de la noche. Pregunta: Como iba vestido. Respuesta: Chemise azul, pantalón negro y zapatos blancos. Pregunta: Con quien fue a la fiesta. Contesto: Con Junior Sánchez. Pregunta: Portaba arma de fuego. Contesto: No, Pregunta: Que le incautaron. Contestó: Nada. Pregunta de la Defensa. Usted trabaja o estudia Contestó, ahorita no hago nada, yo soy atleta de la Selección de Tae Kwon Do del Estado Falcón. Pregunta. Ha estado detenido. Respuesta. Si, por Homicidio cuando era adolescente, soy penado, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra ala Defensa Publica, en nombre de su Defendido quien señala: existiendo evidente contradicción entre lo manifestado por mi patrocinado y lo dicho por las actas procesales especialmente la de aprehensión, exige una investigación por parte de los órganos investigadores, toda vez que lo referido por los funcionarios policiales no es suficiente para estimar la autoría o participación de mi defendido en el delito in comento, solicito la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa, a la Medida Privativa de Libertad que solicita la representación fiscal, es todo.”
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 26 de octubre de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “En el día de hoy martes 26 de octubre del año en curso siendo las 11:30 horas de la noche en momento que me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto siglas M-194 en compañía de los AGENTES: FRANCISCO EDUARDO REYES LOPEZ C.I. y- 19.448.926 y NELSON JOSE SANCHEZ CHIRINOS C.I. V-16.109.822. quienes se desplazaban a bordo de las unidades motorizadas siglas: M-194 y la unidad adscrita a Estación Policial Josefa Camejo respectivamente, por el sector Caja de Agua específicamente sobre la calle Comercio, detuvimos las unidades antes mencionadas frente al restaurante de nombre “Papa Pollo”, en ese momento, vi que se acercaba sobre la misma calle un vehículo tipo moto de color negro desplazándose a alta velocidad y a bordo de la misma iban dos ciudadanos de los cuales el conductor, al hacer contacto visual con el grupo de efectivos que nos encontrábamos en el sitio antes indicado optó por acelerar aun mas el vehículo, pasándonos por un lado a unos tres metros aproximadamente haciéndome sospechar tanto a mi como al grupo de efectivos que me acompañaban que estos ciudadanos podían haber cometido un hecho delictivo de reciente data, por lo cual abordamos las unidades motorizadas asignadas y e iniciamos la persecución dándoles alcance en la misma calle a unos cuarenta metros antes de llegar a la estación de servicio San José, fue allí donde pude darles la voz de alto la cual acataron, por lo cual el N conductor redujo progresivamente la velocidad de la motocicleta y la detuvo por completo justo frente a la estación de servicio ya nombrada, en el hombrillo derecho de la vía, donde les ordené que desbordaran la motocicleta, luego nos identificamos como funcionarios policiales notando que ambos sujetos se encontraban en actitud poco acorde a lo normal, logrando observarlos con mayores detalles siendo el conductor: un ciudadano joven presumiblemente adolescente, moreno claro, de contextura delgada, de estatura alta quien para el momento vestía una camisa de color azul, pantalón blue jeans y zapatos de color blanco; y el ciudadano que fungía como copiloto: de contextura normal, moreno claro, de estatura mas baja que el conductor y quien vestía una camisa blanca, pantalón blue jens y zapatos de color marrón, al cual se le notaba un abultamiento en la camisa que vestía que podía tratarse de un arma de fuego, entonces, les indiqué a ambos sujetos que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les iba a efectuar una “inspección de personas” por presumir que los mismos guardaban entre sus ropas algún objeto interés criminalistico y que del mismo modo, amparados en el artículo 207 de la misma norma adjetiva se le realizaría una inspección a la motocicleta, en virtud de lo anterior, el Agente Francisco Reyes le indicó en primer lugar al copiloto que exhibiera el objeto que producía el abultamiento en la camisa y al hacerlo noté que se trataba de UN ARMA DE BALINES PARA COMPETENCIAS TIPO PISTOLA CALIBRE 4.5 mm SERIAL: N07D02657 DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO Y CONJUNTO MOVIL DE MATERIAL METALICO. La cual tenía en el cinto del pantalón que vestía, siendo incautada; posteriormente el Agente Francisco Reyes continuó con la inspección al presunto adolescente a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico quedando identificados de la siguiente manera: el primero y a quien se le encontró el arma según los datos aportados por el mismo y la documentación presentada como: NELSON NOEL
ROMERO JIMENEZ, VENEZOLANO DE 19 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, ALBAÑIL, C.I. V-23.675.618 FECHA DE NACIEMIENTO 07/07/91 NATURAL Y RESIDENCIADO EN AMUAY MANZANA 4 CASA N° 06 DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, y el segundo conductor de la motocicleta, quien dijo ser adolescente. Acto seguido establecí comunicación vía radiofónica con el comando principal de este centro de coordinación policial N° 02 donde le indiqué a la centralista de guardia sobre lo ocurrido y las características del vehículo tipo moto siendo las siguientes: UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE MODELO ARSEN COLOR NEGRO SIN PLACAS SERIAL CARROCERIA: 812PDK00X9A002058, quien me indicó que una motocicleta con esas características había sido robada a su dueño en la calle 4 del sector 3 de la urb. Banco Obrero aproximadamente a las 9:30 de la noche del día de hoy, en vista de la información sobre el hecho y las incautaciones realizadas procedí a la aprehensión definitiva del ciudadano y el adolescente indicándoles que quedarían detenidos por la presunta comisión del delito de “robo de vehículos” siendo trasladados tanto ellos como lo incautado hasta este centro de coordinación policial donde se le permitió al ciudadano la lectura de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.”
De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, con los bienes muebles pertenecientes a la presunta víctima, tal como se evidencia del Acta de Denuncia de la Víctima, cursante al folio Tres de la presente causa, tipificando los mismos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de HERNEI JOSE DIAZ GUTIERREZ, no pudiendo demostrar la propiedad del vehiculo incautado, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, vale decir de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de HERNEI JOSE DIAZ GUTIERREZ, no pudiendo demostrar el referido ciudadano la propiedad del vehiculo que le fue incautado, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Acta de Denuncia de fecha 26-10-2010, por parte del ciudadano de HERNEI JOSE DIAZ GUTIERREZ, rendida ante los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Policía del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: “Con esta misma fecha siendo las 10:25 horas de la noche, el FUNCIONARIO. DISTINGUIDO. ENY LOIZ, Titular de la cedula de identidad NO 16.349.972, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (D.I.E.P.) procede a transcribir la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del C.O.P.P, al (la) ciudadano (a): DÍAZ GUTIÉRREZ HERNEI JOSÉ, Venezolano de 17 años de edad, Soltero, mecánico, Titular de la cedula de identidad Nro. V-25.402.130, Fecha de Nacimiento 02/02/1993, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en esta ciudad; antiguo aeropuerto, sector 07, casa n0 51. Teléfono. 0416-0684792. Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente: Bueno en el día de hoy Martes 26/10/10, como a las 09:30 horas de la noches, yo me encontraba cerca de mi vivienda con mi novia MAURELYS CAROLINA DÍAZ FONSECA, en eso ella me pide que la le lleve en mi moto, modelo Arsen QJ-150, Año: 2009, Color: Negro, Marca: KEEWAY/EMPIRE, Seriales: 812PDK00X9A002058, Placa: AA8U86G, para sector de banco obrero, al hogar de una amiga, que necesitaba conversar algo con ella, yo le dije vamos pues yo te llevo, cuando llegamos a la casa de la amiga de mi novia, en la calle 04, avenida. 07 del sector 03 de la urbanización banco obrero, cerca del estadio que se encuentra por ‘, esos lado, al llegar yo le dije a mi novia te dejo aquí, te vengo a buscar ahorita porque voy a pasar un momento por la casa de mi tío que queda cerca de aquí, fui y pase salude a mi tío nos paramos en el frente de su casa, como unos veinte 20 minutos, en eso yo me despido, le dije a mi tío me voy luego paso, cuando me acerco cerca de la casa donde deje a mi novia, veo que me salen dos chamos con arma de fuego en sus manos, me dicen dame la moto porque si no te pego un tiro los veo y me agarraron los nervios, por lo que le di las llaves de mi moto, se las prendí ya que no sabia, como me estaban apuntando a la cara y a la cabeza, yo se las encendí rápido con los nervio que tenia, ellos me dijeron quítate porque si no te quita te meto un tiro, le volvió a decir unos de los chamos, dáselo dale un tiro, en eso agarraron para bajo, y salieron por la otra calle, se fueron como si fueran parar caja de agua, en eso yo veo a unos funcionario policiales y le informe lo que me había pasado, luego el me informo que tenia que trasladarme hasta el comando de los policías ubicado en la Avenida Rafael González, a formular la denuncia de lo que había ocurrido. Eso es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL DENUNCIANTE. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, para el momento de los hechos que narra, conoce de alguien que pueda dar fe de lo que le sucedió? CONTESTANDO: si mi novia, MAURELYS CAROLINA DÍAZ FONSECA. QUINTA PREGUNTA. Diga Usted, para el momento de los hechos que narra, los presuntos autores del hecho, portaban algún tipo de arma de fuego o arma blanca? CONTESTADO: si, dos arma de fuego, una escopeta y una pistola lo que logre ver. SEXTA PREGUNTA. Diga Usted, para el momento de los hechos que narra, logro visualizar algunas características fisonómicas de los presuntos autores del hecho y si los dos se encontraban armados? CONTESTANDO: Si, eran dos chamos, el primero de ellos era de contextura delgada, de piel blanca, vestía una camisa de color blanca, un pantalán blue Jean color azul, y el segundo contextura delgado, de øiel morena vestía franelilla blanca y bermuda color beige, silos dos tenían arma de fuego. SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted, para el momento de los hechos que narra, los presuntos autores del hecho, lograron despojar de algún objeto de valor? CONTESTANDO: si, mi Moto, Modelo Arsen QJ-150, Año: 2009, Color: Negro, Marca: KEEWAY/EMPIRE, Seriales: 81 2PDKOOX9AOO2O 58, Placa: AA8U86G. OCTAVA PREGUNTA. 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 26-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Policía del Estado Falcón, donde señalan la evidencia física colectada: Un arma de balines para competencia tipo pistola calibre 4,5 mm, Serial N07D02657, de color negro con empuñadura de material sintético y conjunto móvil de material sintético. 3.- Acta de Entrevista de fecha 27-10-2010, suscrita por el ciudadano HERNEI JOSE DIAZ GUTIERREZ, quien señala: “Bueno resulta que el día ayer 26-10-2010 alrededor de las 09.30 horas de la noche me encontraba llegando a la casa de una amiga cíe mi novia en la 04 sector Banco Obrero de esta ciudad a bordo de mi moto marca EMPIRE, modelo 150, de color NEGRA, placas AA8U86G, cuando de pronto al momento de bajarme me llagaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me la lograron despojar, luego Salí corriendo hacia varias cuadras del hecho y logre avisar a un motorizado de la policía local donde este llamo por radio y lograron capturar a los sujetos que me había quitado la moto luego me traslade hasta la el comando de la policía de falcón y formule la denuncia hasta el día de hoy que me citaron unos funcionarios del CICPC quienes me dijeron que tenia que comparecer por antes esta oficina a rendir entrevista relacionada con el hecho antes mencionado”. SEGUIDAMENTE LA .PRECITADA PERSONA ES ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Bueno eso ocurrió en la dirección arriba descrita el día de ayer 26-10-10 a las 09:30 horas de la noche”. 4.- Copia Simple de la Factura de Compra N° 000367, del vehiculo, Marca Empire, Placas Placa: AA8U86G, de fecha 14-11-2009, a nombre de Rafael Reyes Romero, razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentra incursos en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de HERNEI JOSE DIAZ GUTIERREZ, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa publica.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el ciudadano imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “, es por lo que, este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem al ciudadano NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, cédula de Identidad 23.675.618, Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 04/07/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: Séptimo años, de Oficio Deportista, hijo de Elda Jiménez y Lenin Romero domiciliado en calle Parque Amuay, Calle N ª4 casa 06 a cinco casa de la panadería Amuay, Municipio Los Taques Teléfono 0269-2469901, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de HERNEI JOSE DIAZ GUTIERREZ. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Veintinueve (29) días del mes Octubre de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M
ABG. José Gregorio Reyes.
Secretario.-