REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005246
ASUNTO : IP11-P-2010-005246

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): NICOMEDE ANTONIO LOAIZA GARCIA
DEFENSOR (A): ABGS: LUIS MARTINEZ Y ELEYMAR REYES, ANA CHACIN


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano: NICOMEDE ANTONIO LOAIZA GARCIA venezolano, nacido en fecha: 07-01-1983, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.592.010, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, domiciliado Antiguo Aeropuerto sector 3, calle 8, vereda 25, casa Nº 12 a dos casas de la Iglesia, teléfono: 04146954063, de Profesión u Oficio: operador de planta, hijo de Otilia Cambar y de José González, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de de PORTE ÌLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 03 de Octubre del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NICOMEDE ANTONIO LOAIZA GARCIA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como PORTE ÌLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado NICOMEDE ANTONIO LOAIZA GARCIA, quien manifestó no querer declarar y se identificó como: NICOMEDE ANTONIO LOAIZA GARCIA venezolano, nacido en fecha: 07-01-1983, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.592.010, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, domiciliado Antiguo Aeropuerto sector 3, calle 8, vereda 25, casa Nº 12 a dos casas de la Iglesia, teléfono: 04146954063, de Profesión u Oficio: operador de planta, hijo de Otilia Cambar y de José González. Quien manifestó: “yo estaba frente a mi negocio llega la policía Municipal , yo estaba armado me ponen las esposas para llevarme detenido un funcionario empuja a mi esposa con mi niño en los brazos, un policía naval la apunta con la ametralladora tomo la reacciona como padre y como esposo y ellos me agredieron y yo estaba esposado hasta que me desmayaron me patearon me metieron la cabeza en el vidrio trasera de la camioneta y me produjeron lesiones en el cuerpo Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “Esta defensa vista la solicitud del ministerio publico solicita la libertad plena de mi defendido asimismo solicito copia certificada del presente asunto a los fines de formular la denuncia ante la Fiscalia de Derechos Fundamentales por cuanto fue violado el articuelo 43 y 46 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en su defecto se le decrete una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Copp. Es todo”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 01 de Octubre 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: NICOMEDE ANTONIO LOAIZA GARCIA.-
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de Un Arma de Fuego, tipo Revolver, Marca Amadeo Rossi, calibre 38mm, Serial E072070, Serial de Tambor 9814, Color Pavon Negro, con una inscripción que se puede leer entre otras cosas Amadeo Rossi Made in Brasil. 38 Special. Con empuñadura elaborada en madera de color marrón y cinco balas sin percutir del mismo calibre.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a Un Arma de Fuego de uso individual, corta por su manipulación, tipo Revolver, Marca Amadeo Rossi, calibre 38spl, Serial de caja de mecanismo E072070, Serial de Tambor 914, Color Pavón Negro. Examinada esta arma, se pudo constatar que la misma se haya en buen estado de uso y funcionamiento y a Cinco (5) balas en su estado original de las cuales pertenecen a la marca CAVIM.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ÌLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 01 de Octubre 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: NICOMEDE ANTONIO LOAIZA GARCIA, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de Un Arma de Fuego, tipo Revolver, Marca Amadeo Rossi, calibre 38mm, Serial E072070, Serial de Tambor 9814, Color Pavón Negro, con una inscripción que se puede leer entre otras cosas Amadeo Rossi Made in Brasil. 38 Special. Con empuñadura elaborada en madera de color marrón y cinco balas sin percutir del mismo calibre y Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a Un Arma de Fuego de uso individual, corta por su manipulación, tipo Revolver, Marca Amadeo Rossi, calibre 38spl, Serial de caja de mecanismo E072070, Serial de Tambor 914, Color Pavón Negro. Examinada esta arma, se pudo constatar que la misma se haya en buen estado de uso y funcionamiento y a Cinco (5) balas en su estado original de las cuales pertenecen a la marca CAVIM.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de PORTE ÌLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado NICOMEDE ANTONIO LOAIZA GARCIA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: NICOMEDE ANTONIO LOAIZA GARCIA venezolano, nacido en fecha: 07-01-1983, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.592.010, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, domiciliado Antiguo Aeropuerto sector 3, calle 8, vereda 25, casa Nº 12 a dos casas de la Iglesia, teléfono: 04146954063, de Profesión u Oficio: operador de planta, hijo de Otilia Cambar y de José Gonzáles, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ÌLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contentiva en las presentaciones cada Treinta (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Portar Armas. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIELA MORILLO.

LA SECRETARIA.-