REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005248
ASUNTO : IP11-P-2010-005248
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): ARGELI JESUS GONZALEZ MARTINEZ
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 03 de Octubre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano ARGELI JESUS GONZALEZ MARTINEZ venezolano, nacido en fecha:18-07-1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.648.561, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Segundo año de bachillerato, domiciliado Punta Cardon, calle Mariño, Sector San José al lado del estadio de los mayores, de Profesión u Oficio: policía naval, hijo Argenis González y de Nelly Martínez, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Tres (3) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 02 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 44, del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, acreditándose la aprehensión del procesado de autos por haber asumido una actitud hostil hacia la comisión policial, manifestando que el también era militar.
De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, tal y como lo señaló el Ministerio Público, toda vez que se estableció que la conducta del imputado de autos se subsume en el tipo penal antes señalados; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión del imputado se produjo de manera flagrante.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor
Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano ARGELI JESUS GONZALEZ MARTINEZ venezolano, nacido en fecha:18-07-1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.648.561, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Segundo año de bachillerato, domiciliado Punta Cardon, calle Mariño, Sector San José al lado del estadio de los mayores, de Profesión u Oficio: policía naval, hijo Argenis González y de Nelly Martínez, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, consistentes dicha medida en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo.
Secretaria.-