REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003211
ASUNTO : IP11-P-2009-003211

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Tercero de Control: Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Ministerio Público: Abg. ERMILIO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: HIPOLITO PADILLA, venezolano, mayor de edad.-
Victima: ANA LUISA PADILLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.972.700, residenciado en Santa Ana, sector Barlovento, casa marron, Estado Falcón.
Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Cursa por ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, Expediente signado con el numero 11F16-1204-2008, presentada por la victima, en el cual manifiesta que: “En horas de la noche del día martes 12-02-2008, mi esposo se torno violento y comenzó a amenazarme y tratando de agredirme físicamente, siempre me amenaza e insulta a nuestro hijo de 6 meses también lo ha agredido físicamente, es todo.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando lo siguiente: “Ahora bien ciudadano Juez, de las actas que conforman el presente expediente y de los hechos antes anunciados, esta Representación Fiscal, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente considera, que estamos en presencia de unos de los delitos tipificado en la Ley Orgánica del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, específicamente en el Artículo 41, el cual comisiona y sanciona los hechos de AMENAZAS cuya pena a imponer es de: “Prisión de seis a dieciocho meses”. Por otra parte establece el Artículo 79 de la mencionada Ley Especial, que el Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo de cuatro (04) meses, por consiguiente, observa esta Representación Fiscal, que desde la fecha en que fue interpuesta la denuncia hasta la presente ha transcurrido dicho lapso, aunado al hecho de que no se ha logrado incorporar nuevos testigos y elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos, y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito, que nos ocupa, es necesario, que este demostrado procesalmente con elementos idóneos, que señale la condición esencial que necesariamente debe ser atribuida a determinada o determinadas personas, lo cual vendría a constituir, el conjunto de presupuestos que fundamentarían la irreprochabilidad de la conducta antijurídica del sujeto activo, en caso particular solo existe el testimonio de la victima, y con el solo dicho de la victima, no es suficiente para que el Juez tenga el convencimiento pleno, de que efectivamente se ejecutó el hecho delictivo alguno en su contra; toda vez que en este sistema acusatorio, el Juez a la hora de pronunciarse debe valorar las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público según la sana critica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos y en el caso de especies no existen pruebas que promover para que sean evacuadas y valoradas durante el desarrollo del debate Oral y Público. Por lo que considera esta representación del Ministerio Público que a pesar de la Falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Por lo que, en tal sentido con fundamento 1 Artículo 285 numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana e enezuela, Artículo 37 ordinal 150 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los Artículos 108 ordinal 7°; 320 y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considero procedente y ajustado a derecho, solicitar EL SOBRESEI MIENTO DE LA PRESENTE CAUSA,

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, no existe la posibilidad procesal de incorporar nuevos testigos y elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario, que esté demostrado procesalmente con elementos idóneos, razón suficiente para acordar procedente la solicitud fiscal.
En atención a ello, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.
Este Tribunal considera que no fue necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: a tenor de lo pautado en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual aparece como Imputado HIPOLITO PADILLA, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano ANA LUISA PADILLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.972.700, residenciado en Santa Ana, sector Barlovento, casa marrón, Estado Falcón. Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 04 días del mes de Octubre de dos mil diez (2010) a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación. Notifíquese.
El Juez de Control

Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla

Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.-