REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005250
ASUNTO : IP11-P-2010-005250

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADO: JORGE ANTONIO NAVARRO TREJO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALBARO SAENZ Y ABG. MILANGELA QUELIS
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano JORGE ANTONIO NAVARRO TREJO, debidamente asistido por los DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALBARO SAENZ Y ABG. MILANGELA QUELIS, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano JORGE ANTONIO NAVARRO TREJO, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con lo establecido en el artículo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de los Ciudadanos HÉCTOR RICARDO BEAJUON CASTILLO, ALEXIS JOSÉ CORDERO GARCÍA Y CARLOS JESÚS SILVA CHIQUITO, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano JORGE ANTONIO NAVARRO TREJO, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 07/01/91, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 20.798.587 estado civil Soltero, grado de instrucción: 5º año de Bachillerato, de Oficio Estudiante, hijo de Noris Trejo y Quintín Navarro, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, y domiciliado en el Barrio Santa Rosalía, Calle Principal, Casa S/Nº, a 100 metros de la cancha, Punto Fijo, Estado Falcón.
Seguidamente se le cede la palabra a los Defensores Privados, quienes expusieron: “vistas las actuaciones policiales que conforman el presente procedimiento esta Defensa quiere hacer las siguientes acotaciones, nuestro Defendido es primera vez que se encuentra involucrado en este tipo de situación, no presenta antecedentes penales ni por el mismo hecho ni por ningún otro, ni esta sujeto a ninguna medida de coerción personal. Así mismo la magnitud del daño causado fue mínima ya que a raíz del hecho que se desprende de las actas policiales se puede evidenciar que nuestro Defendido recibió la peor parte, ya que posee daños físicos, notorios que fueron causados por las personas que aparecen como denunciantes en el presente procedimiento. También cabe destacar que de la previa revisión corporal no le incautado ningún elemento u objeto de interés criminalistico. Ahora bien la `Representación Fiscal precalifica el Delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, lo cual disminuye considerablemente la pena que se llegase a imponer, así como también tomando en consideración la condición de nuestro Defendido por ser menor de 21 años, por lo que de esta manera se atenuaría mas la pena y viendo el estado de salud que presenta el mismo, el cual es bastante delicado si se quiere por presentar hematomas en todo el Cuerpo y un brazo dislocado, manifestándonos el mismo que se esta sangrando por la orina y el recto producto de la misma golpiza que le fue propinado, presentado igualmente estado febril. Por todo lo antes expuesto esta Defensa solicita le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad como lo son algunas de las establecidas en el artículo 256 del COPP y nuestro Defendido esta dispuesto a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal. Igualmente consigno constancia de Residencia de la cual se desprende que posee un Domicilio perfectamente ubicable y arraigo en la zona. De igual manera solicitamos se le practique Reconocimiento Médico Legal a nuestro Representado y se traslade al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra a los fines de brindarle las atenciones requeridas por las lesiones sufridas. Es todo”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 02 de Octubre de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy sábado 02 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio en la sede de la sub.-Comisaría Parroquia Norte, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Antiguo aeropuerto, cumpliendo funciones propias del servicio policial, cuando se presenta un ciudadano solicitando el apoyo policial, a quien identifiqué como: ALEXIS JOSE CORDERO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº 16.754.857, manifestando que en la vivienda de su amigo HECTOR RICARDO BEAJUON CASTILLO, tenían retenido y sometido a un ciudadano que bajo amenazas con un arma de fuego y en compañía de otro sujeto llegaron a bordo de una moto, y en un descuido por parte de estos ciudadanos lograron neutralizarlo dándose uno de ellos a la fuga y dejando la moto, obtenida esta información y por no haber para el momento una unidad policial, me traslade en compañía del Informante en su vehículo particular, llegando hasta el sector 03, calle principal de la mencionada urbanización, y al llegar a la misma fui recibido por el ciudadano HECTOR RICARDO BEAJUON CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº 16.755.063, quien manifestó ser el propietario de la vivienda ‘ me hace me hace entrega de un ciudadano a quien tenían sentado y sometido en una silla en el porche de la vivienda, alegando que referida persona la habían logrado desarmar cuando bajo amenazas con un arma los sometía para despojados de sus pertenencias al momento que compartían entre amigos, procediendo entonces amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una inspección corporal, no logrando colectar a este ciudadano ningún objeto de interés criminalistico entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo, notándole un dislocación en el brazo derecho y hematomas en el rostro, que según el propietario de la vivienda fue cuando forcejaban para despojado del arma que portaba, acto seguido le solicite a la persona aprehendida mostrara su documentación personal identificándolo como: JORGE ANTONIO NAVARRO TREJO, Venezolano de 19 años, Titular de la cedula de identidad Nº 20.798.587, fecha de nacimiento 07/01/1991, soltero, estudiante, natural y residenciado en esta Ciudad, Sector Santa Rosalía, Calle Principal, casa sin numero, acto seguido el propietario del inmueble ya identificado me hace entrega de Un (01) arma de aire comprimido para competencia calibre 4, 5mm. Serial Nº 6L00897, Marca DAISY, Modelo 93, la cual presumiblemente le había sido arrebatada al ciudadanos aprehendido al momento del forcejeo…”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al momento de estar cometiendo el hecho, dentro de la vivienda del ciudadano HECTOR RICARDO BEAJUON CASTILLO, en dicha vivienda tenían retenido y sometido al ciudadano imputado Jorge Antonio Navarro, quién minutos antes bajo amenazas con un arma de fuego (facsimil) y en compañía de otro sujeto llegaron a bordo de una moto, y en un descuido por parte de estos ciudadanos las victimas lograron neutralizarlo, tipificando los mismos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con lo establecido en el artículo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de los Ciudadanos HÉCTOR RICARDO BEAJUON CASTILLO, ALEXIS JOSÉ CORDERO GARCÍA Y CARLOS JESÚS SILVA CHIQUITO, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al momento de estar cometiendo el hecho por el cual lo imputa el Ministerio Publico, vale decir ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con lo establecido en el artículo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de los Ciudadanos HÉCTOR RICARDO BEAJUON CASTILLO, ALEXIS JOSÉ CORDERO GARCÍA Y CARLOS JESÚS SILVA CHIQUI, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Acta de Denuncia de fecha 02-10-2010, por parte del ciudadano HECTOR RICARDO BEAJUON CASTILLO, rendida ante los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: “como a las 06.30 horas de la mañana me encontraba en ni casa con unos amigos compartiendo desde la noche de ayer cuando de repente llegan dos sujetos en una moto amenazándonos con una pistola diciéndonos que nos pegáramos que era un atraco y comenzaron a golpeamos metiéndonos dentro de la casa, en ese momento el sujeto que lleva la pistola se descuido y yo le agarre el brazo y forcejee con el donde nos dimos unos golpes, también se metió un amigo de nombre CARLOS JESUS CHIQUITO SILVA a tratar de desapartamos y el sujeto lo golpeo en la cara y entre los dos lo agarramos a golpes y el otro muchacho que andaba con el salió corriendo y se fue del lugar, luego a los pocos minutos llego un funcionario policial en una moto y se llevo detenido al sujeto que irrumpió en mi casa. Es todo. ” 2.- Acta de Entrevista de fecha 02-10-2010, rendida por ante los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, del Estado Falcón, por parte del ciudadano CARLOS JESUS SILVA CHIQUITO, en la que señala: “ hoy como a las 06.3 0 de la mañana me encontraba en casa de un amigo de nombre HECTOR BEAUJON cuando de repente llegaron dos sujetos en urna moto negra y uno de ellos nos apunta con una pistola y nos dice que entremos a la casa, urna vez dentro HECTOR BEAUJON como practica artes marciales aprovecho el descuido del muchacho que estaba armado y le torció el brazo forcejeando con dicho sujeto y esta dejo caer el arma de fuego, en ese momento el otro sujeto salio corriendo y yo me metí como el forcejeo en el que estaba HECTOR BEAUJON con el sujeto agresor para lograr agarrarlo del todo y este me dio un golpe en la cara, al rato llego un policía en la casa y retuvo al sujeto que me agredió, luego tomo la pistola que tenia dicho sujeto y la desarmo y ahí nos dimos cuenta que la pistola era de juguete también se llevaron retenida la moto con la que se trasportaban los sujetos que entraron a la casa de HECTOR BEAUJON, es todo. Todos estos elemento, considera quien aquí decide, que son razones suficientes, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado JORGE ANTONIO NAVARRO TREJO, se encuentra incurso en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con lo establecido en el artículo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de los Ciudadanos HÉCTOR RICARDO BEAJUON CASTILLO, ALEXIS JOSÉ CORDERO GARCÍA Y CARLOS JESÚS SILVA CHIQUITO, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el ciudadano imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, es por lo que, este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ANTONIO NAVARRO TREJO no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 07/01/91, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 20.798.587 estado civil Soltero, grado de instrucción: 5º año de Bachillerato, de Oficio Estudiante, hijo de Noris Trejo y Quintín Navarro, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, y domiciliado en el Barrio Santa Rosalía, Calle Principal, Casa S/Nº, a 100 metros de la cancha, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con lo establecido en el artículo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de los Ciudadanos HÉCTOR RICARDO BEAJUON CASTILLO, ALEXIS JOSÉ CORDERO GARCÍA Y CARLOS JESÚS SILVA CHIQUITO. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Cinco (5) días del mes Octubre de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M

ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ.
Secretaria.-