REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004783
ASUNTO : IP11-P-2009-004783

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 04 de Noviembre de 2009, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS ALVARES ALVARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.810.386, debidamente asistido por el Abogado JOSE MORENO NAVA, Inpreabogado Nº 17228, quien Señaló que su representado es propietario del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FORD FX4, TIPO: PICK-UP, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBGDAN658A28377, SERIAL DEL MOTOR:8A28877, PLACAS: 900-KAM, USO: PARTICULAR, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón, en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2008, anotado bajo el número 18, tomo 91 de los Libros llevados por ese despacho, según Copia Certificada del referido documento el cual consta agregado a las actuaciones.

Señaló que dicho vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, el cual declaró Improcedente la Entrega del mencionado vehículo por presentar: 1.-Chapa Identificadora ubicada en el tablero FALSA, 2.-Chapa Identificadora ubicada en la Puerta FALSA, 3.- Serial de Chasis: DEVASTADO, 4.- Serial de Motor: DEVASTADO, 5.- Matricula FALSA.
Solicita conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución del vehículo en referencia, aunque sea en la modalidad de GUARDIA Y CUSTODIA.

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Revisada y analizada como ha sido la presente solicitud de entrega de vehículo; este Tribunal para decidir observa que:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.-

Corre inserta en las actuaciones, al folio 25, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 697 de fecha 27 de agosto de 2009, practicada por los funcionarios IRAIDO LOPEZ Y JOSE MANUEL GUARDIA, técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Vehículos, una vez examinado el vehículo en referencia, se establece la siguiente conclusión:

CONCLUSIÓN: 1.-Chapa Identificadora ubicada en el tablero FALSA,
2.-Chapa Identificadora ubicada en la Puerta FALSA,
3.- Serial de Chasis: DEVASTADO,
4.- Serial de Motor: DEVASTADO,
5.- Matricula FALSA.
Igualmente cursa al Folio (05) de la causa negativa de entrega de vehículo realizada por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, al solicitante de autos.

Ahora bien, una vez realizado el análisis de las experticias practicadas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad, de buena fe. En torno a ello, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

Haciendo referencia al comprador de Buena Fe, ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sentencia Nº 2397, Sala Constitucional, de fecha 30 de Junio del año 2005, lo siguiente: “ En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, n pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por si naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los tercero; de buena fe, el mismo efecto que el título ...“.

Por otra parte, la concepción Constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que en el presente caso, si bien es cierto, que el ciudadano JOSE LUIS ALVARES ALVARES, alega ser comprador de Buena Fe, consignado ante este despacho Copia Certificada Documento Notaria de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2008, anotado bajo el número 18, tomo 91 de los Libros llevados por la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón, en el cual se deja constancia que el mismo compró el vehiculo antes señalado a la ciudadana AMNERIS GIL MONTES DE OCA, no es menos cierto, que al solicitarle a la mencionada Notaria Publica a través de oficio Nº: 3C-793-2010, de fecha 16-07-2010, información relacionada sobre el documento es cuestión, es decir, si bajo ese número y tomo se encontraba asentado el documento consignado por el solicitante, la Abogada Carmen Raquel Martínez, en su condición de Notario Publico de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, remitió a este despacho Oficio Nº 32-2010, de fecha 03-08-2010, donde señala: “…Me dirijo a Usted en esta Oportunidad en mi carácter de Notario Público de la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio y Estado Falcón, para hacer de su conocimiento que en el Oficio remitido por ese Tribunal a esta Notaría y distinguido con el Nro. 3C-793-2010, en la cual cursa Asunto Principal IP11-P-2009-004783 de fecha 16/07/2010 y recibido en esta Oficina el día 26 de Julio del 2010, en el que me solicita COPIA CERTIFICADA del Documento Nro. 18, tomo 91 de fecha: 23 de Mayo del 2.008. Al respecto le informo que dicho documento no reposa en los archivos de esta Notaría”, es decir, que según la información suministrada por el ente Notarial, el Documento consignado por el solicitando en Copia Certificada no existe.-
En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, quien aquí decide considera que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión en relación a las características que aparecen en la documentación consignada por el solicitante y por consiguiente, establecer que el mismo sea su propietario, circunstancia ésta que imposibilita a este Tribunal, la entrega material del vehículo reclamado, no pudiéndose determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano JOSE LUIS ALVARES ALVARES, por cuanto, la información suministrada por la funcionaria de la Notaria Publica de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, por emanar de un funcionario publico merece Fe Publica, es decir, que merecen credibilidad y se presume como cierto. Así se decide.

III
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO: vehículo MARCA: FORD, MODELO: FORD FX4, TIPO: PICK-UP, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBGDAN658A28377, SERIAL DEL MOTOR:8A28877, PLACAS: 900-KAM, USO: PARTICULAR efectuada por el ciudadano JOSE LUIS ALVARES ALVARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.810.386, debidamente asistido por el Abogado JOSE MORENO NAVA, Inpreabogado Nº 17228. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Dayana Rovira Sánchez.
Secretaria.-