REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005285
ASUNTO : IP11-P-2010-005285

JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR ALEXANDER TORRES BARRIOS
IMPUTADO: ROMAN ALEJANDRO PERFECTO AVENDAÑO
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. OSCAR GOMEZ
VÍCTIMA: ESKARLEE NANYELIS DONADO CORO
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ROMAN ALEJANDRO PERFECTO AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.428.666 de 29 años de edad, nacido en fecha 04/02/1981, de estado civil Casado, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, hijo de Maria Auxiliadora Avendaño y Román Celestino perfecto, natural de Barcelona Estado Anzoátegui y residenciado Conjunto Residencial Bella Betania Entrada de Judibana Casa Nº 06, Teléfono 0269-2200143, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 42 , 41 y 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ESKARLEE NANYELIS DONADO CORO

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Uno (1) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 07 de octubre del año 2010, interpuesta por la ciudadana ESKARLEE NANYELIS DONADO CORO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.484.988, quien expuso: “Como a las 7:00 horas de la noche de hoy jueves 07 de octubre de 2010, este sujeto a quien denuncio al momento que yo iba pasando por la plaza principal de esta población de Los Taques, me llama y me ofreció la cola para donde quedaba una línea de taxi que el conocía, en eso me subí a la moto donde él andaba, ya que es mi cuñado, pero se encuentra separado de mi hermana con quien convivió, luego cuando íbamos pasando por un monte que no puedo describirle por que no conozco la zona, me dijo que me tirara, que la moto no tenía frenos, que yo era la culpable de que él se haya separado de mi
hermana, entonces llegó a un terreno donde se bajó de la moto, se bajó los pantalones y me taba metiendo cien bolívares por el escote para que yo le besara el pipí, después de eso como le negué daba vueltas en la moto, me tiró para el monte, me iba a echar un polvo blanco en la nariz que creo era droga, y como yo volteaba la cara trataba de asfixiarme con una camisa de color marrón y como no quise hacerle nada, ya que decía que lo besara, le dije que me matara, y me dijo que si lo denunciaba me iba a matar a mis hijos y me iba a matar a mí y me iba a violar también y que cada una de mis hermanas iba a pagar igual, luego me dejó sola y yo caminé hasta que llegué a una casa, donde las personas que viven allí me sentaron, me tomaron la tensión y me dieron agua y de allí esperé a que vinieran los Policías que me llevaron al Ambulatorio de esta población donde me llevaron en una ambulancia, luego fui atendido por un doctor quien me dio de alta y los Funcionarios me trajeron para formular la denuncia, es todo. “
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 42, 41 y 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ESKARLEE NANYELIS DONADO CORO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su cuñado, tanto verbal como físicamente, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó múltiples contusiones equimóticas edematosas de color violáceo oscuro distribuidas en mamas, miembros superiores y miembros inferiores, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, ROMAN ALEJANDRO PERFECTO AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.428.666 de 29 años de edad, nacido en fecha 04/02/1981, de estado civil Casado, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, hijo de Maria Auxiliadora Avendaño y Román Celestino perfecto, natural de Barcelona Estado Anzoátegui y residenciado Conjunto Residencial Bella Betania Entrada de Judibana Casa Nº 06, Teléfono 0269-2200143, Punto Fijo, Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica y Patrimonial, contra la Víctima, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 42 , 41 y 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ESKARLEE NANYELIS DONADO CORO. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Yolitza Bracho.
Secretaria.-