REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005289
ASUNTO : IP11-P-2010-005289

JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 6 (A) ° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA MARIA GUTIERREZ
IMPUTADO: CUETO MANZINI KELVIS JOSE
DEFENSA PRIVADA ABOGADOS. OMAR EL SAFADI y ABg. LEONARDO DIAZ VALBUENA SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO


AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 09 de Octubre del año 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano CUETO MANZINI KELVIS JOSE, donde el Fiscal Sexto del Ministerio Público pide la libertad plena del imputado de auto, quien se encontraba asistido por la Defensa Privada Abogados. OMAR EL SAFADI y ABg. LEONARDO DIAZ VALBUENA en atención a la Solicitud interpuesta por el ciudadano FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA MARIA GUTIERREZ.
Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Sexto, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita la Libertad Plena al ciudadano CUETO MANZINI KELVIS JOSE en virtud que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no constan en Actas suficientes elementos de convicción que permitan determinar el tipo de delito y la responsabilidad del detenido, por lo cual solicitó sea decretada la Libertad Plena, del referido ciudadano quien se encuentra detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que Si deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, CUETO MANZINI KELVIS JOSE de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.980.889, de 28 años de edad, nacido en fecha 18/09/1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Caracas y residenciado BARRIO BOLIVAR CALLEJON INDEPENDENCIA Nº 01. A UNA CUADRA LLEGANDO A LA JUNGLA PUNTO FIJO ESTADO FALCON, TELEFONO 0414-6966092, QUIEN EXPUSO: “YO ESTABA EN LA CASA Y LUEGO ME DA UN PARO RESPIRATORIO YO ESTABA LLAMANDO A UN AMIGO MIO QUE ES POLICIA PARA QUE ME ACOMPAÑARA A LA CLINICA Y ELLOS ME DIGIERON QUE NO PODIAN LLEVARME Y ME FUI SOLO PARA LA CLINICA DONDE EL MEDICO LO COLOCO EN OBSERVACION Y LE MANDO HACER VARIOS ESTUDIOS, QUE LE PRACTICARON LOS CUALES FUERON VALORACION URGENTE POR CARDIOLOGIA, ASI COMO REALIZACION DE VALORACION DE ELECTROCARDIOGRAMA, LABORATORIO Y RADIOLOGIA DE TORAX . Es todo.”
De Seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor quien manifestó lo siguiente: “de la revisión de las actuaciones se observa que no existen suficientes elementos, por lo que se adhiere a la Solicitud Fiscal, mientras continúan las investigaciones y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario. Y consigna actuaciones de dos folios útiles, Así mismo solicita el Traslado del ciudadano Imputado hasta la Clínica la Familia, acordándoselas el Tribunal. Es todo.”

En cuanto a la libertad de los imputados este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, es su artículo 250 señala lo siguiente:
El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite las siguientes circunstancias:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la Búsqueda de de la verdad respecto del un acto de investigación.
Evidentemente no nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública en virtud que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 08-10-2010, a través del cual los funcionarios adscritos a la Policía de Punto Fijo Estado Falcón, indican la forma como se suscitaron los hechos y como fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el ciudadano CUETO MANZINI KELVIS JOSE, sin embargo, no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que los ciudadanos imputados de marras en el presente asunto, sean los autores o participes del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la libertad y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA a los ciudadanos CUETO MANZINI KELVIS JOSE de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.980.889, de 28 años de edad, nacido en fecha 18/09/1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Caracas y residenciado BARRIO BOLIVAR CALLEJON INDEPENDENCIA Nº 01. A UNA CUADRA LLEGANDO A LA JUNGLA PUNTO FIJO ESTADO FALCON, TELEFONO 0414-6966092, la Libertad Plena y sin restricciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1° de la Constitución 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejudem. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los 09 días del mes de Octubre de 2010. A los 200° días de la independencia y 151° de la Federación.

Juez Tercero de Control

Abg. Elda Lorena Valecillos M

Abg. Yolitza Bracho
Secretaria.