REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005290
ASUNTO : IP11-P-2010-005290
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIÉRREZ
IMPUTADO: PETRA MARIA VALBUENA ARRIETA
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. OSCAR GOMEZ
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano: PETRA MARIA VALBUENA ARRIETA, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 03/09/1960, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.617.093, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, y residenciado GUADANITO SUR CALLE LOS OLIVOS CON CALLE Nº 05, QUINTA MICILENA, Punto Fijo Estado Falcón, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, contemplado en el Artículo 413 del Código Penal, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 09 de Octubre del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PETRA MARIA VALBUENA ARRIETA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como LESIONES LEVES, contemplado en el Artículo 413 del Código Penal.-
Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra ala ciudadana: PETRA MARIA VALBUENA ARRIETA, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 03/09/1960, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.617.093, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, y residenciado GUADANITO SUR CALLE LOS OLIVOS CON CALLE Nº 05, QUINTA MICILENA, Punto Fijo Estado Falcón. QUIEN MANIFESTO, AYER SE PRESENTO MI YERNO A LLEVARSE EL CAMION DE MI HIJO Y YO SALGO A DECIR QUE PASA PORQUE YO AL TIPO NO LO CONOZCO PERO ENTRA JENNIFER AL ESTACIONAMIENTO DE MI CASA MI HIJO YO TENGO DICIENDOLE QUE EL PAPA LE DE UN RECIBO QUE LE DIO 100.000, ELLA SE ME PRESENTE AGRESIVAMENTE PARA LLEVARSE EL CAMION Y YO LE DIJE CUANDO LLEGUE MAIKO Y TU NO TE LO LLAVAS, ELLA ME AGREDIO Y ME LLAMO LOCA, ELLA ME OFENDIO ME AGARRO EL PELO YO TAMBIEN ME LO JALO, ELLA FUE A MI CASA A OFENDERME Y SI LE DI PORQUE ELLA TIENE QUE RESPETARME. SI LE DI UNA BOFETEADA POR ELLA ME FALTO EL RESPECTO. ELLA SABE QUE YO LE HA DADO TODO ME INSULTA Y ME DICE TODO.- SI ELLA VA PARA MI CASA NO QUIERO QUE SE ACERQUE A MI CASA Y SI ELLA SE ACERCA LE DOY UNA BOFETADA. ES TODO”
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “de la revisión de las actuaciones se observa que no se encuentra acreditada la veracidad de las supuestas lesiones, por lo que solicita la Libertad Plena. Es todo.”. Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 08 de Octubre 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido la ciudadana PETRA MARIA VALBUENA ARRIETA.
2. Acta de Denuncia de fecha 08 de Octubre 2010, rendida por la ciudadana JENNIFER VIVIANA PEREZ RICO, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos.
3.- Medicatura Forense, practicada a la ciudadana JENNIFER VIVIANA PEREZ RICO, en la cual se dejo constancia de: Múltiples Escoriaciones, distribuidas en rostro, región anterior del cuello y ambas caras laterales del cuello y Contusión Equimótica: Carácter Leve.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES GRAVES, contemplado en el Artículo 413 del Código Penal, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial de fecha 08 de Octubre 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido la ciudadana PETRA MARIA VALBUENA ARRIETA, Acta de Denuncia de fecha 08 de Octubre 2010, rendida por la ciudadana JENNIFER VIVIANA PEREZ RICO, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos y Medicatura Forense, practicada a la ciudadana JENNIFER VIVIANA PEREZ RICO, en la cual se dejo constancia de: Múltiples Escoriaciones, distribuidas en rostro, región anterior del cuello y ambas caras laterales del cuello y Contusión Equimótica: Carácter Leve.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible cometido, es decir, el delito de LESIONES LEVES, contemplado en el Artículo 413 del Código Penal, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de la hoy imputada, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado, a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a la imputada PETRA MARIA VALBUENA ARRIETA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PETRA MARIA VALBUENA ARRIETA, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 03/09/1960, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.617.093, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, y residenciado GUADANITO SUR CALLE LOS OLIVOS CON CALLE Nº 05, QUINTA MICILENA, Punto Fijo Estado Falcó, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, contemplado en el Artículo 413 del Código Penal, contentiva en la Prohibición de no agredir a la victima. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. Yolitza Bracho
LA SECRETARIA.-