REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003518
ASUNTO : IP11-P-2009-003518



SENTENCIA CONDENATORIA y DE SOBRESEIMIENTO
POR ADMISIÒN DE HECHOS
EN JUICIO UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES FISCAL 15 t°.
ACUSADOS: ALEXIS JUNIOR CARRASQUERO BRACHO, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 02-11-90, de 20 años de edad, cédula de identidad No 23.586.264, (no la porta), estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en calle Altamira, casa s/n, diagonal a la Pescadería Punto Azul, sector Creolandia, de Punto Fijo, hijo de Eglis Bracho y Alexis Carrasquero y XAVIER RIVERO MOYEDA, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 11-10-89 de 21 años de edad, cédula de identidad (indocumentado) estado civil: soltero, de oficio ayudante de albañil, domiciliado en sector 4 de Febrero, calle Bolívar, casa Nº 02 de color azul, de Creolandia, por donde esta la Escuela 4 de Febrero, hijo de Xavier Rivero y Miriam Moyeda
DEFENSA: ABG. OSCAR GÒMEZ, defensa pública 1ra.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


En Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2009-003518, seguida en contra de los acusados. ALEXIS JUNIOR CARRASQUERO BRACHO y, VICTOR XAVIER RIVERO MOYEDA ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del. Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra los mencionados acusados por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, en donde acusa al procesado ALEXIS JUNIOR CARRASUERO BRACHO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y solicitó el SOBRESEIMIENTO, del asunto penal para el ciudadano. VICTOR XAVIER RIVERO MOYEDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 1ro, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;


LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO


Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 04 de Septiembre del 2009, cuando los funcionarios militares. REY CONTRERAS ERINSON; BUSTAMANTE OCHOA CARLOS y, ESPINOSA NESTOR, dejan constancia que siendo las 11.40 horas de la noche, en la calle 4 de Febrero del Barrio Creolandia, Municipio Los Tàques, específicamente frente a la escuela 4 de Febrero, observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión presentaron una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, se detuvieron y apoyaron sus manos sobre la patrulla, cuando el sargento. BUSTAMANTE OCHOA CARLOS, le realizó una inspección corporal de conformidad a lo previsto en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole al ciudadano que vestía un suéter de color blanco y pantalón jeans de color azul en el bolsillo delantero derecho del pantalón, UN ARMA DE FUEGO, tipo REVOLVER, calibre no visible, serial limado, marca no visible, color plateado, con empuñadura de madera de color marrón, sin cartuchos, siendo identificado el ciudadano como. ALEXIS JUNIOR CARRASQUERO BRACHO, (indocumentado) de 18 años de edad, el otro ciudadano no le fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalìstico, quedando identificado como. VICTOR XAVIER RIVERO MOYEDA, indocumentado, quedando detenidos los referidos ciudadanos.

En fecha 06 de Septiembre del 2009, se llevó a cabo la Audiencia de presentación, ante el Tribunal Tercero de Control, quien le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y se decretó el Procedimiento abreviado, ello a tenor de lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Noviembre del 2009, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, de la siguiente manera: Se presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: ALEXIS JUNIOR CARRASQUERO BRACHO, y VICTOR XAVIER RIVERO MOYEDA, ampliamente identificad up-supra, debidamente asistidos por la defensa pública tercera TAREK EL FAKIH, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 19 de Mayo del 2010, se le dio entrada al Tribunal Segundo de Juicio, y se fija la audiencia oral y pública para el 04 de junio del 2010, a las 11.00, horas de la mañana, fecha en la cual no se llevó a cabo el juicio por incomparecencia del Ministerio Pùblico y de los acusados, fijándose nuevamente para el día 07 de Julio del 2010.

En fecha 30 de Agosto del 2010, se reprogramó el juicio oral y pùblico, fijándose la audiencia Oral y Pública para el día, 08 de Septiembre del 2010, a las 09.30 horas de la mañana, fecha en la cual no se llevó a cabo por incomparecencia del Ministerio Pùblico y de los acusados fijándose nuevamente para el día 29 de Septiembre del 2010, alas 11.30 horas de la mañana, fecha en la cual se llevó a cabo y el acusado. ALEXIS JUNIOR CARRASQUERO BRACHO, admitió los hechos imputados por el Ministerio Pùblico




CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO


De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha; ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que el funcionario militar. Sargento. BUSTAMANTE OCHOA CARLOS, le realizó una inspección corporal de conformidad a lo previsto en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole al ciudadano que vestía un suéter de color blanco y pantalón jeans de color azul en el bolsillo delantero derecho del pantalón, UN ARMA DE FUEGO, tipo REVOLVER, calibre no visible, serial limado, marca no visible, color plateado, con empuñadura de madera de color marrón, sin cartuchos, siendo identificado el ciudadano como. ALEXIS JUNIOR CARRASQUERO BRACHO, (indocumentado) de 18 años de edad, mientras que al otro ciudadano no le fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalìstico, quedando identificado como. VICTOR XAVIER RIVERO MOYEDA, indocumentado, quedando detenidos los referidos ciudadanos, pudiendo ubicar la conducta del acusado dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de aprehensión, Registro de cadena de custodia, así como de Experticia de reconocimiento Legal, a los objetos incautados en poder del acusado determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta policial la forma como fue aprehendido así como los objetos incautados en su poder, ( bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía)




ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS


De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 30 de Noviembre de 2009, por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en contra de. ALEXIS JUNIOR CARRASQUERO BRACHO y VICTOR XAVIER RIVERO MOYEDA, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, fue admitida por este Tribunal por cuanto cumple con cada uno de los requisitos preceptuados para su presentación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Pùblico, declaración de los expertos del C.I.C.P.C., quienes actuaron el en las investigaciones. Declaraciones de los funcionarios policiales que efectuaron la detención; Inspección Técnica Nº 1938 y, Experticia de reconocimiento legal Nº 524, de los acusados y las Pruebas documentales.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogado defensor público segundo OSCAR GÒMEZ, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido este le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que han sido acusados sus defendidos procede tal formula.

Este tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a lo expresado tanto por el Ministerio Público como por el Defensor Público hace las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Noviembre del 2009, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, de la siguiente manera: Se presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: ALEXIS JUNIOR CARRASQUERO BRACHO, y VICTOR XAVIER RIVERO MOYEDA, ampliamente identificad up-supra, debidamente asistido por la defensa pública tercera TAREK EL FAKIHEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 29 de Septiembre del 2010, alas 11.30 horas de la mañana, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia oral y publica, donde el acusado. ALEXIS JUNIOR CARRASQUERO BRACHO, admitió los hechos imputados por el Ministerio Pùblico imponiéndole el Tribunal la pena correspondiente al delito imputado.


IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Estando en la oportunidad legal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la imposición al acusado de autos, ALEXIS JUNIOR CARRASQUERO BRACHO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar y, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.











DE LA ADMISIÒN DE HECHOS


En tal sentido, luego de imponerse al acusado la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, el acusado ALEXIS JUNIOR CARRASQUERO BRACHO, procedió en el acto de Juicio Oral y Público UNIPERSONAL, luego de admitida la acusación fiscal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusada admite los hechos por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, DEL Código Penal, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Tres (03) y, Cinco (05) Años de prisión, nos da una pena de Ocho (08) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Cuatro (04) Años de prisión.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el artículo 37 del Código Penal, da como resultado que la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS y que de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión en el presente caso, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar la mitad de la pena, dando como resultado que la pena a imponer al penado será de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, dando como cumplimiento de la totalidad de la pena para el día 29 de Septiembre del 2012, sin perjuicio del cómputo que ha de efectuar el juez de ejecución respectivo. Y así se Decide.

En lo que respecta a la solicitud de Sobreseimiento, efectuada por el Ministerio Pùblico en su escrito acusatorio a favor del acusado. VICTOR XAVIER RIVERO MOYEDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 318, numeral 1ro del Código Orgánico Procesal penal.

A tal efecto, considera esta juzgadora que el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la investigación resultó ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto en la ley penal sustantiva. Así mismo procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal,

En el presente asunto penal, del acta de aprehensión de la flagrancia se observa, que al ciudadano. VICTOR XAVIER RIVERO MOYEDA, cuando los efectivos policiales le practicaron la inspección corporal, no le incautaron en su poder ningún objeto de interés criminalìstico; mientras que al acusado ALEXIS JUNIOR CARRASQUERO BRACHO, le fue incautado en su poder, específicamente en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía una arma de fuego, tipo REVOLVER.

El artículo 318 en su numeral 1ro, recoge el supuesto de que el hecho imputado no pueda ser atribuido al imputado; y de las actas policiales se desprende este supuesto, no se pudo probar la participación del ciudadano VICTOR XAVIER RIVERO MOYEDA, en el referido hecho; en consecuencia lo procedente es declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el Ministerio Pùblico, a favor de referido acusado, y en consecuencia de ello cesa toda medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta. Y así se decide



DISPOSITIVA


Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley. PRIMERO: Declara. CULPABLE al acusado: ALEXIS JUNIOR CARRASQUERO BRACHO, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 02-11-90, de 20 años de edad, cédula de identidad No 23.586.264, (no la porta), estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en calle Altamira, casa s/n, diagonal a la Pescadería Punto Azul, sector Creolandia, de Punto Fijo, hijo de Eglis Bracho y Alexis Carrasquero, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, Del Código Penal, y se le Condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 02-11-2011, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, del presente asunto penal a favor del ciudadano. VICTOR XAVIER RIVERO MOYEDA, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 11-10-89 de 21 años de edad, cédula de identidad (indocumentado) estado civil: soltero, de oficio ayudante de albañil, domiciliado en sector 4 de Febrero, calle Bolívar, casa Nº 02 de color azul, de Creolandia, por donde esta la Escuela 4 de Febrero, hijo de Xavier Rivero y Miriam Moyeda, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318, numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución, una vez dictado el auto de firmeza, en virtud de que las partes intervinientes renunciaron al lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo al Primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
SECRETARIA.

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO