REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001908
ASUNTO : IP11-P-2008-001908
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL ACUSADO
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMER ÀNGEL LEAL (FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSOR: ABG. DENA JIMENEZ, Pública Quinta
ACUSADO (S): YUVEIDA DEL CARMEN VENTURA LACLE, EDUARDO RAFAEL VENTURA LACLE. RAMON ISRAEL VENTURA, ERICAR VENTURA LACLE, MARY NOHEMY LACLE DE VENTURA.
DELITO. POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA. Estado Venezolano.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 15 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, los funcionarios agentes, policiales: DAVID ALEJANDRO MUÑÒZ QUINTERO; ROBERT GÒMEZ; JOSÈ MOLINA; RÒMULO CHIRINOS; DEIVIS GARCÌA JONATHAN YSEA; EGLILUIS SÀNCHEZ y LUIS PRIMERA, adscritos a la zona Policial No 2 de esta ciudad, se encontraban de servicio y cuando realizaban labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente en el Sector Carirubana, Calle Los Rosales, avistaron a un ciudadano de tez morena, que para el momento vestía, una franela azul y un short bermudas de color gris, quien se encontraba sentado en una de las escaleras que conducen a una residencia, este ciudadano al notar la presencia de los funcionarios policiales tomó una aptitud nerviosa, parándose de la misma y acelerando el paso para entrar a la residencia, por lo que los funcionarios policiales le dan la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendió veloz carrera, lanzando unos envoltorios al frente de la residencia de color amarillo y entra a la misma; al observar esto los funcionarios policiales procedieron a ingresar a la morada, donde lograron darle alcance al sujeto en un cubículo que funge como dormitorio, observando los funcionarios que en el interior de la vivienda se encontraban varios ciudadanos, indicándoles a todos que salieran al frente de la residencia; solicitando el apoyo policial a otros funcionarios, una brigada femenina y dos personas que sirvieran de testigos, los funcionarios policiales de conformidad a lo previsto en el artículo 205, 6, del Código orgánico Procesal penal, practicaron una requisa corporal a todos los ciudadanos presentes en la vivienda, comenzando por el que se había dado a la fuga, a quien se le incautó en el bolsillo derecho del short color gris, que vestía para el momento, Un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color anaranjado, anudado en su parte superior con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, quedando identificado este ciudadano como JOSÈ LUIS VENTURA, al resto de los ciudadanos no se les encontró en su poder, ni entre sus ropas ningún objeto de interés criminalìstico, posteriormente se logró colectar en el piso, del cubículo que funge como porche, Veintidós (22) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado, anudados en su parte superior con hilo de coser color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína: En el primer cubículo de la entrada, el cual funge como cocina, fue incautada la cantidad de Seis (06) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado, anudados en su parte superior con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, luego en el siguiente cubículo, fueron incautados Nueve teléfonos celulares de diferente marcas, con sus respectivas baterías, así mismo encima de la cama y debajo de una almohada, se incautó la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÌVARES (BF. 240,oo), procediendo los funcionarios policiales a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, VENTURA LACLÈ YUVEIDA DEL CARMEN; VENTURA LACLÈ EDUARDO RAFAEL; VENTURA RAMÒN ISRRAEL; VENTURA LACLÈ JOSÈ LUIS; VENTURA LACLÑÈ ENRICAR MARY y LCALÈ DE VENTURA MARY NOHEMÌ, el peso bruto de los 29 envoltorios incautado, a JOSE LUIS VENTURA y en interior de la vivienda fue de DOCE GRAMOS, con nueve (09) décimas y, un peso neto de Nueve (9) coma cuatro 4 gramos ( 9.4grs) quedando a la orden de la Fiscalia Décima tercera.
Estos ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal Segundo de Control en fecha 17 de Agosto de 2008, fijando la celebración de una audiencia oral de presentación para esa misma fecha, audiencia en la cual, le fue decretada a los referidos ciudadanos; Medida Privativa Preventiva de la Libertad, prevista en Artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y a solicitud del Ministerio Público se decretó el procedimiento Ordinario, ello a tenor de lo pautado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 03 de Noviembre del 2008, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, en la cual una vez admitida la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley especial que rige la materia, en lo que respecta al acusado. JOSÈ LUIS VENTURA LACLÈ, quien admitió los hechos en la referida audiencia procediendo el Juez de Control a imponer la pena impuesta y para los otros acusados se admitió parcialmente la Acusación por la presunta comisión del delito de POSESIÒN de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley especial que rige la materia, haciendo un cambio de calificación, se ordenó aperturar el Juicio Oral y Pùblico.
En fecha 28 de Abril del 2009, se le dio entrada al Tribunal Segundo de Juicio, ordenándose la tramitación administrativa de la fijación de la audiencia Oral y Pública, sin embargo por diferentes motivos no pudo llevarse a cabo la audiencia oral, hasta el día 26 de Julio del 2010, cuando el tribunal decidió dividir la contingencia de la causa, una vez escuchadas las exposiciones de los acusados, y como quiera que en el presente asunto penal, cursa en autos informes médicos correspondientes al acusado. VENTURA RAMÒN ISRAEL, y aperturar el juicio oral y pùblico con los demás acusados, quienes en esa oportunidad se acogieron a la fórmula alternativa de prosecución del proceso, y admitieron los hechos imputados por el Ministerio Pùblico, imponiendo el Tribunal la pena respectiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
La defensora Pública Quinta abogada DENA JIMENEZ, mediante escrito presentado por ante en la Unida de Recepción y, Distribución de Documentos de esta extensión Judicial, en fecha 17 de Agosto del 2010, informa a este Tribunal que en fecha 28 de Julio del 2010, su defendido. RAMÒN ISRAEL VENTURA, acusado en el presente asunto penal, falleció como consecuencia de SINDROME CORONARIO AGUDO, INFARTO AL MIOCARDIO, SHOCK HIPOVOLÈNICO, HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, anexando a dicho escrito copia simple de ACTA DE DEFUNCIÒN, emanada del Registro Civil Punta Cardòn, Municipio Carirubana, del Estado Falcón y, solicita una vez verificada la información aportada se decrete el SOBRESEIMIENTO, de conformidad a lo previsto en el artículo 48, ordinal 1ro del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3ro ejusdem.
Este Tribunal, visto lo solicitado por la defensora pública y, la consignación hecha, por la defensora pública, agregó las actuaciones al presente asunto penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia No. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la extinción de la acción penal por la muerte del procesado señalado en el artículo 103 ordinal del Código Penal venezolano.
*Ahora bien*, la muerte del imputado, constituye una causal de extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide:
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra RAMÒN ISRAEL VENTURA, como quiera que la presente decisión el dispositivo del fallo fue dictado mediante auto. Se ordena la Notificación de la presente sentencia de SOBRESEIMIENTO, al Ministerio Pùblico, Fiscalia Décima Tercera (13ra) y, Defensa Pública Quinta. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2010 a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
SECRETARIA
ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
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