ASUNTO IP21-O-2010-000039
PARTE ACTORA: JUAN CARLO GAMARRA RIVERO titular de la cédula de identidad No6.984.544, domiciliado en la Ciudad de Churuguara, municipio Federación del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: BETSSY RIVERO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.114.315.
PARTE DEMANDADA: PROTECCIONCIVILY DMINISTRACION DE DESASTRES DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: QUERELLA CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante Querella constitucional formulada por la Abg. BETSSY RIVERO , Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.114.315, en su carácter de Abogado asistente del Ciudadano JUAN CARLO GAMARRA RIVERO titular de la cédula de identidad No6.984.544, domiciliado en la Ciudad de Churuguara, municipio Federación del Estado Falcón.
, por ante la Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En fecha dos de Septiembre del 2010,; fecha en la cual se ordena dar entrada y se forma el respectivo expediente.
En fecha 03 de Septiembre del 2010, el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta sentencia interlocutoria de incompetencia, en la cual determino lo siguiente:
”… Como punto previo pasa este juzgado a pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente acción el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja (Vid F. No.2570 del 11 de diciembre de 2001, Sala Constitucional del T.S.J. Al respecto se debe indicar que la competencia en materia de amparo y cuando se acciona en amparo contra la administración Publica adquiere operatividad con el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho , incluso por desviación de poder , condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la administración , conocer reclamos por la prestación de servicios públicos ….” Dicho lo anterior debe este Juzgado a efectos de determinar su competencia señalar que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo , la competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos , quedo expresamente contemplada en el articulo 25 , en el caso sub iudice cobra especial importancia en el numeral 3 de la mencionada norma que indica que son competentes para conocer de demandar de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares , dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción , con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo .
Siendo ello así y visto que la mencionada norma suprimió la competencia otorgada a los Juzgados Superiores Contenciosos para el conocimiento de las nulidades de actos emanados de la Inspectoria del Trabajo en materia de inamovilidad , y siendo que en el caso de autos la acción de amparo constitucional va dirigida a hacer ejecutar la decisión dictada por la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro, donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador , decisión que en sede administrativa va dirigida a determinar la para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas n de forma autónoma viene determinada conforme lo dispone la ley….” Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar de amparo, por lo que es necesario traer a colación Quedo expresamente contemplada en el artículo 25 en el caso sub. iudice cobra especial importancia en el numeral 3 de la mencionada norma que indica que son competente para conocer de demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos generales y particulares, dictados por las autoridades estadas o municipales de su jurisdicción , con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones Administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo ello así, y visto que la mentada norma suprimió la competencia otorgada a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para el conocimiento de las nulidades de actos emanados de la inspectoria del trabajo en materia de inamovilidad, y siendo que en el caso de autos la acción de amparo constitucional va dirigida a hacer ejecutar la decisión dictada por la Sub-Inspectoria del trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa del estado Falcón, donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajo; decisión que en sede administrativa va dirigida determinar la continuidad o no del trabajador en su sitio de trabajo, con ocasión a una relación laboral regulada por al Ley Orgánica del Trabajo, este juzgado dejo de tener competencia para conocer de los recursos contenciosos de nulidad como acción principal y por ende también ha perdido la competencia para conocer en materia de amparo sobre la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las inspectorias del trabajo en materia de inmovilidad laboradle conformidad, toda vez que la regla establece que el órgano jurisdiccional que conoce de la acción principal, recurso de nulidad, conocerá de las acciones de amparo constitucional de esa materia razón por la que se declara incompetente para conocer del presente asunto…”
Remitido el presente asunto a este Juzgado por auto de fecha 9 de Septiembre del año 2010, dándose por recibido en la mencionada fecha.
MOTIVA
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, acerca de si es competente o no para conocer el presente asunto, de la siguiente forma:
En atención al contenido del artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa:
“…La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Aunado al contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la ejecución del desacato a una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo por parte de la Empresa PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE DEL ESTADO FALCON, de no reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en su cargo que desempañaba en el la mencionada Institución, ni de pagarle los salarios caídos.
Realizado la anterior explicación, el Tribunal observa, que en relación a este punto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido con carácter vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República, que es la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las inspectorías del trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sedes administrativas …”referidos órganos administrativos.
En este sentido estima esta juzgadora hacer referencia la decisión Nº 1318, de fecha 02/08/2001 de la Sala Constitucional:
“…Como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter de administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las inspectorías del trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversia es la jurisdicción contencioso administrativa siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada dictada por la Sala Político Administrativo debe ser abandonada y deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio. (Fin de la cita).
De la misma forma la decisión Nº 729, de fecha 05/04/2006, de la Sala Constitucional decidió:
“…El Tribunal Competente por la acción d e amparo por la ciudadana Nelly Josefina Miranda Martínez, asistida por la abogada Marianela Blanca contra la negativa de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante de dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 129-2005, dictada el 28/11/2005, por la inspectoría del trabajo de Valle de la Pascua estado Guárico es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.” (Fin de la cita).
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 112 de fecha 06/02/2001 en la cual estableció que:
“…Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Fin de la cita).
Para mayor abundamiento considera prudente traerse a colación que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), señaló lo siguiente
:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotada como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.” Fin de la cita jurisprudencial y resaltado propio.
Coligiéndose de los razonamientos jurisprudenciales trascritos que el criterio sostenido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de carácter vinculante, y en el se determinó que la competencia para conocer de las acciones de amparo contra los desacato de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y al subsumirlo al caso bajo estudio se evidencia que se trata de la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón ,declarada Con Lugar y que la demandada, y no le ha dado cumplimiento a las mismas y no de una acción de nulidad ejercida contra actos administrativos dictados por la administración del trabajo, ya que el caso , bajo análisis se trata de un Amparo Constitucional de la Ejecución Forzosa de la Providencia en cuestión , como lo alega el querellante en su libelo de querella.
Conviene igualmente resaltar que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, determino que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , suprimió la competencia otorgada a dichos tribunales , para el conocimiento de las acciones de nulidades de actos emanados de las Inspectorias del Trabajo en materia de inamovilidad , y siendo que en el caso de autos, la acción de Amparo Constitucional va dirigida como ya se dijo a hacer ejecutar la decisión dictada por la Inspectoria de Santa Ana de Coro del estado Falcón, donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador , de allí que considere dicho Tribunal que tampoco tenia competencia para ejecutar las providencias administrativas , lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la incompetencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito Laboral del Estado Falcón , con sede en Coro, por razón de la materia y plantea el conflicto negativo de competencia , y así se decide.
Por su parte el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Por lo antes expuesto y en razón de la incompetencia por la materia declarada por este Tribunal, es por ello que planteo de esta manera formal el Conflicto Negativo de Competencia; con apego a lo previsto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo un Tribunal Superior a fin entre ambos, es por lo que se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO FALCON , administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela DECLARA: PRIMERO: la incompetencia por razón de la materia de este juzgado para conocer de la declinatoria de competencia que hiciera Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en esta Jurisdicción. SEGUNDO: Se plantea el conflicto negativo de competencia por la naturaleza de la cuestión que se discute, con fundamento en lo expuesto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se orden la remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con apego a lo previsto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir un Tribunal Superior a fin entre ambos Tribunales.
Publíquese, regístrese, comuníquese, y notifíquese al Procurador del Estado Falcón, remitiéndosele copia certificada de la presente sentencia, remítase a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo a oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el en la Sal de Despacho del , en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO., a los 10 días del mes de Septiembre del año dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. HERMINIA ARIAS NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOURDES VILLASMIL
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ASUNTO: IP21-O-2010-000039
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